D.G.T.
Nº. Consulta: V1331-11
Concepto de actividad económica a efectos de la aplicación de la exención en el impuesto patrimonial y de la reducción en el impuesto sucesorio.
Fecha: 25 de mayo de 2011
Art. 4.Ocho.Dos a) Ley 19/1991
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Sociedad Limitada titular de terrenos, adquiridos por aportación de sus socios o por permuta con otras sociedades, en los que se van a realizar actividades de urbanización.
CUESTION PLANTEADA
Consideración como actividad económica de la actividad a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, como condición para la procedencia de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de la donación de las participaciones en la entidad.
CONTESTACION
En relación con la cuestión planteada, esta Dirección General, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
En contestación a consulta vinculante V1319-10, de 14 de junio, se indica lo siguiente:
“Los requisitos para la consideración de la existencia de una actividad económica a efectos del IRPF se establecen por el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) –en adelante LIRPF- que dispone:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”
A ese respecto, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que la promoción inmobiliaria para su posterior venta supone, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de vender los inmuebles promovidos. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, que se refiere a la actividad de arrendamiento, actividad distinta de la promoción inmobiliaria. Además, la mera intención o voluntad de llevar a cabo una actividad de promoción inmobiliaria no implica su comienzo efectivo.
No obstante lo anterior, cuando la actividad quede limitada a la urbanización de terrenos destinados a la venta, realizadas a través de Juntas de compensación, debe señalarse que constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que en el caso de Juntas de compensación de naturaleza fiduciaria que se limitan a realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización, manteniendo estos la propiedad de los terrenos, dicha circunstancia no significa necesariamente que los propietarios que ceden los terrenos, aunque financien mediante sus aportaciones o derramas las obras de urbanización, desarrollen una actividad económica de promoción inmobiliaria._
Por tanto habrá que analizar, en cada caso concreto, las circunstancias de cada uno de los partícipes de la junta para determinar si desarrollan o no una actividad económica. Lógicamente, si con anterioridad el partícipe en la junta desarrollaba operaciones de promoción o bien las realiza con posterioridad a la adjudicación de los terrenos urbanizados, es evidente que lleva a cabo una actividad de promoción inmobiliaria. Además pueden señalarse como indicios de realización de una actividad económica en relación con los terrenos cedidos a la junta, entre otros, la participación efectiva en la gestión de la junta. De darse alguna de estas circunstancias, los terrenos tendrían la consideración de existencias, generando su venta rendimientos de actividades económicas a efectos del IRPF.”_
En el caso planteado en el escrito de consulta, sería preciso determinar si la total actividad promotora desarrollada por la Sociedad queda limitada a la urbanización de terrenos realizada a través de la Junta de Compensación o parte de dicha actividad destinada a la venta se realiza al margen de Juntas, en cuyo caso esta última actividad podría tener la consideración de económica a efectos del IRPF._
Asimismo y en cuanto a la actividad urbanizadora realizada a través de Juntas de Compensación, sería necesario conocer si la actividad desarrollada por la Sociedad incluye otras actividades promotoras posteriores a la adjudicación de terrenos y previas a la venta a terceros, como la edificación de los terrenos urbanizados, así como si existe una participación efectiva de la Sociedad en la gestión de las Juntas, entre otros indicios que puedan llevar a concluir la existencia de una actividad económica._
Dado el desconocimiento sobre las circunstancias referidas, esta Dirección General no puede concluir si la actividad desarrollada tiene la naturaleza de económica a efectos del IRPF y, consiguientemente, desde la perspectiva del artículo 4.Ocho. Dos a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos, respectivamente, de la exención en el impuesto patrimonial y de la reducción en el impuesto sucesorio._
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Asesoría fiscal, laboral y legal en A Coruña
Financiado por la Unión Europea – NextGenerationEU