D.G.T. Nº. Consulta: V3182-13 Requisitos para la aplicación de la exención en el IRPF de una residente en España que percibe de la Seguridad Social Francesa una pensión por invalidez y una pensión complementaria. Fecha: 28 de octubre de 2013 Art. 7.f) L.I.R.P.F. (L35/2006)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS La mujer del consultante, residente en España, percibe de la Seguridad Social Francesa una pensión por invalidez (Caisse Nationale D’assurance Vieillesse), y una pensión complementaria (Arrco) igualmente por la referida situación de invalidez.
CUESTIÓN PLANTEADA Aplicación del artículo 7. f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACIÓN Conforme al artículo 18 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (BOE de 12 de junio de 1997): “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 (retribuciones públicas), las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.” Por consiguiente, al ser residente en territorio español la consultante, la pensión, tanto la principal como la complementaria, que percibe de Francia deberá someterse a imposición en España. Por otra parte, el artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), declara rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”. De conformidad con el artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones: “La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. (…). ” De lo anterior se deriva que las pensiones por invalidez percibidas por la consultante, gozarán de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la Ley del impuesto siempre que se cumplan los siguientes requisitos:_ 1º.- Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez._ 2º.- Que las entidades que satisfacen las prestaciones gocen, según la normativa francesa, del carácter de sustitutorias de la Seguridad Social._ Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas._ Finalmente, señalar que no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre si existe equiparación o, en su caso, homologación de prestaciones por incapacidad permanente en sus grados de absoluta o gran invalidez, entre los distintos regímenes públicos de la Seguridad Social, es decir, el propio de la normativa española en comparación o en referencia a cualquiera otras que regulen la Seguridad Social en el extranjero, por no ser competente por razón de la materia sobre este particular._ Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria._
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