Jurisprudencia – IVA
Jurisprudencia – IVA ASEMCO CONSULTORES Tributarios & Laborales Plazo mínimo en los arrendamientos con opción de compra. Excepción a la exención en IVA. TRIBUNAL SUPREMO Fecha: 14 de julio de 2010 Ponente: Sr. González González Art. 20 uno 22º L.I.V.A (Ley 37/1992) La excepción a la exención no esta exigiendo que la opción de compra se ejercite en un determinado plazo, por lo que, cualquiera que sea el momento en que se lleve a cabo, operará sus efectos, y, por tanto, la entrega de las edificaciones estará sujeta al IVA, y no al ITPAJD. Mediante el ejercicio de la opción se pone fin al arrendamiento financiero, pues este no sólo termina por el transcurso de los plazos, sino cuando, por propia voluntad de las partes, se decide llevarla a cabo. Y, aunque en el caso presente, pudiera pensarse que en el momento de celebración del contrato regía un mínimo de duración de estos arrendamientos, lo cierto es que, cuando se ejercita la opción, este requisito ya no existía legalmente, y nada impedía que los contratantes, pudieran anticipar la opción por su propia voluntad. Id. Cendoj: 28079130022010100615 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 14/07/2010 Nº de Recurso: 5415/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: OSCAR GONZALEZ GONZALEZ Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil diez. En el recurso de casación nº 5415/2005, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, dirigida y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 485/2005 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de mayo de 2005, recaída en el recurso nº 807/2002, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, y la Entidad INMOBILIARIA URBIS, S.A., representada por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla, y asistida por Letrado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Resolución del TEAC de fecha 20 de febrero de 2002, que estimó la reclamación económico-administrativa formulada por la Entidad hoy recurrida contra la liquidación que por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicó el Servicio de Gestión Tributaria de la citada Comunidad Autónoma. SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, por la Comunidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de septiembre de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente (COMUNIDAD DE MADRID) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de noviembre de 2005 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación: 1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 20.Uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA . 2) Naturaleza jurídica de los contratos de arrendamiento financiero. 3) Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4) Ejercicio anticipado de la opción de compra. Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se estime la infracción del art. 20.Uno.22 de la Ley 37/1992 del IVA , case la sentencia recurrida y resuelva el presente recurso, confirmando la liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. CUARTO.- Por providencia de la Sala, de fecha 27 de noviembre de 2006 , se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 11 de enero de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO e INMOBILIARIA URBIS, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante escritos de fechas 9 de febrero y 6 de marzo de 2007 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se declare inadmisible por falta de cuantía o, subsidiariamente, lo desestime, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. QUINTO.- Por providencia de fecha 24 de marzo de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de julio siguiente, en que tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, estimatoria de la reclamación formulada por INMOBILIARIA URBIS S.A. frente a la liquidación que por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicó el Servicio de Gestión Tributaria de la citada Comunidad Autónoma. El hecho que da origen al debate es el contrato de arrendamiento financiero sobre diversos inmuebles celebrado el 12 de mayo de 1993 entre el Banco Español de Crédito e Inmobiliaria Urbis y sobre los que se ejercitó
Disolución de una comunidad de bienes sobre una vivienda propiedad de dos comunero
Disolución de una comunidad de bienes sobre una vivienda propiedad de dos comunero ASEMCO CONSULTORES Tributarios & Laborales D.G.T.Nº. Consulta: V1516-10En la disolución de una comunidad de bienes sobre una vivienda propiedad de dos comuneros, el exceso originado por su adjudicación a uno de ellos, no está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.Fecha: 7 de julio de 2010Art. 1062 C.CivilArts. 7-2-B) y 31-2 T.R.L.I.T.P.A.J.D. (RDLeg 1/1993)Art. 61-2 R.I.T.P.A.J.D. (RD 828/1995)DESCRIPCION DE LOS HECHOS Se disuelve la comunidad de bienes sobre una vivienda, gravada con una hipoteca, propiedad de la consultante y su hermano. Al tratarse de un bien indivisible, los copropietarios acuerdan la adjudicación de la vivienda a la consultante, quien compensa al otro copropietario por el exceso de adjudicación mediante un pago en metálico más la asunción del pago de la parte (50 por 100) del préstamo hipotecario que le corresponde.CUESTION PLANTEADA Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la operación descrita.CONTESTACION En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente: En primer lugar, cabe indicar que la cuestión planteada en el escrito de consulta –disolución de comunidad de bienes sobre un bien indivisible con adjudicación a uno de los comuneros que compensa en metálico al otro comunero– ya ha sido resuelta por este Centro Directivo en diversas contestaciones a consulta, como las de 5 de diciembre de 2003 (nº 2089-03), 20 de septiembre de 2006 (V1873-06), 9 de febrero de 2007 (V0254-07) y 23 de enero de 2009 (V0141-09). A continuación se reproduce esta última, cuyas consideraciones constituyen una síntesis de lo manifestado en todas ellas y resulta plenamente aplicable al supuesto planteado: El artículo 7.2.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone en su párrafo primero lo siguiente: “Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:…/… B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.” Por su parte, el artículo 31.2 del TRLITPAJD determina en su párrafo primero que “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma». En cuanto a la disolución de comunidades de bienes, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) establece en su apartado 2 que “La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados». A tenor de lo previsto en el transcrito artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, los excesos de adjudicación declarados se consideran transmisiones patrimoniales, salvo que surjan de dar cumplimiento a determinados artículos del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento, entre los que se incluye el artículo 1.062 del Código Civil que dispone en su párrafo primero que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero”. Sobre esta cuestión, cabe advertir que si bien este Centro Directivo no puede indicar a priori si la vivienda en cuestión constituye un bien indivisible o que desmerecería mucho por su división, pues esta circunstancia constituye una cuestión de hecho que debe ser apreciada en cada caso concreto para su calificación jurídica correcta, sí es cierto que, según los Tribunales Económico-Administrativos, los inmuebles deben considerarse como “un bien que si no es esencialmente indivisible, sí desmerecería mucho por su división” (TEAR de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y de 8 de junio de 1995). En consecuencia, cabe entender que la vivienda propiedad común de la consultante y su hermano constituye, en principio, un bien indivisible y que, por lo tanto, su única forma de división posible entre los comuneros es su adjudicación a uno de ellos, que debe compensar al otro (o, en su caso, otros) en dinero. Así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en su sentencia de 28 de junio de 1999, determina que “en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división –supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, artículo.401 CC)– la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero –artículos 404 y 1.062, párrafo 1.º, en relación éste con el art. 406, todos del CC–“. Por lo tanto, conforme a los preceptos transcritos, el exceso originado por la adjudicación a uno de los copropietarios de un inmueble indivisible, cuando éste, además, constituya el único bien existente en la comunidad de bienes, pagando la diferencia en metálico al otro copropietario, no está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, pues en ese supuesto estaríamos ante un exceso
La transmisión global de un negocio empresarial, con continuación de la actividad por el adquirente, no estará sujeto a IVA ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, salvo que existan bienes inmuebles que quedarían gravados por este últimoLa transmisión global de un negocio empresarial, con continuación de la actividad por el adquirente, no estará sujeto a IVA ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, salvo que existan bienes inmuebles que quedarían gravados por este último
La transmisión global de un negocio empresarial, con continuación de la actividad por el adquirente, no estará sujeto a IVA ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, salvo que existan bienes inmuebles que quedarían gravados por este último. ASEMCO CONSULTORES Tributarios & Laboarles La transmisión global de un negocio empresarial, con continuación de la actividad por el adquirente, no estará sujeto a IVA ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, salvo que existan bienes inmuebles que quedarían gravados por este último. T.E.A.C. (Sala) Unificación de criterio Fecha: 23 de junio de 2010 Art. 7 L.I.V.A. (L37/1992) La transmisión global de un negocio empresarial, con continuación de la actividad por el adquirente, no sujeto a IVA (art. 7), tampoco queda sujeto a ITP (concepto de transmisiones onerosas), art. 7.5 RDLegislativo 1/1993 salvo que existan bienes inmuebles que quedarían gravados por este último. En la villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (23/06/2010), en el Recurso Extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, calle Alcalá, n° 5, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de …, de 26 de Junio de 2009 recaída en expediente de reclamación …/08, relativo a liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por una cuantía de 28.709,91 euros ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha de 26 de marzo de 2007 fue otorgada escritura de compraventa de negocio de oficina de farmacia con todas sus existencias, derechos, instalaciones, mobiliario, fondo de comercio, usos y pertenencias por el precio de 696.817 euros. Por la Oficina Liquidadora de …, fue girada liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre una base imponible de 696.817 euros, tipo de gravamen 4 por 100, dando lugar a una cuota tributaria de 28.709,91 €. Contra dicha liquidación fue interpuesto recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2008, notificada el 4 de marzo de 2008. Contra la desestimación del recurso de reposición fue formulada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, en la cual se alegó por el interesado la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión global del negocio de farmacia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del IVA y asimismo la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al tratarse de elementos empresariales en los que no se incluye ningún bien inmueble, de conformidad a su vez con lo dispuesto en el artículo 7 del TR de ITP (RDL 1/1993). La reclamación fue desestimada por resolución de fecha 26 de Junio de 2009 confirmándose la liquidación practicada. En dicha resolución se razonaba:»…procede analizar, si, como mantiene el reclamante, la operación se encuentra no sujeta al concepto de «transmisiones patrimoniales onerosas» por aplicación de lo dispuesto en el Art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, pues de ser así, dicha operación no estaría gravada por ninguno de los Impuestos referidos (IVA e ITP). La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta, en un caso similar, por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22-10-02 (Recurso de Casación 9039/1997) y en la de 22-1-2004, RJ 2004/864, en las que se mantiene que la transmisión del patrimonio empresarial se excluye de la normativa del IVA, entrando de lleno en el marco del hecho imponible del ITP, modalidad de «transmisiones onerosas», llegando a esta conclusión tanto desde un análisis positivo del contenido del Art. 7.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1993: «Son transmisiones patrimoniales sujetas: a) Las transmisiones onerosas por actos «intervivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas», como desde la delimitación negativa dimanante del apartado 5 del mismo artículo, en cuanto que la transmisión intervivos en bloque del patrimonio empresarial es «ajena a la actividad empresarial del transmitente», recogiéndose como resumen final que «la transmisión en bloque del patrimonio global de una empresa a un solo adquirente, continuador de la actividad empresarial del transmitente es una operación no sujeta al IVA pero sí al ITP, modalidad de «transmisiones onerosas». Y en igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en sentencia de 9-5-1997 y en la reciente de 26 de febrero de 2009, en la que, analizando un supuesto similar al aquí planteado y siguiendo la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, rechaza la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de ITP y AJD de la transmisión de un negocio de farmacia con existencias y mobiliario.» SEGUNDO.- Contra la resolución indicada ha sido interpuesto recurso de alzada para la unificación de criterio por parte del Director General de Tributos al considerar que la interpretación que realiza el Tribunal Regional del artículo 7.5 del texto refundido del Impuesto, sería no cumplir con lo establecido en el mismo, ya que de acuerdo con dicho precepto, en el caso de transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, únicamente quedan sujetas al Impuesto sobre Trasmisiones las entregas de inmuebles. De la redacción del artículo 7.5 se deriva la exclusión del ámbito de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (TPO) de las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad y de esas mismas operaciones, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a IVA. No obstante, el reproducido artículo 7.5 establece unas excepciones a la regla general: En primer lugar, el supuesto de operaciones se refieran a bienes inmuebles que gocen de exención en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, y, en segundo lugar, el supuesto de entregas de inmuebles que estén incluidas en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, cuando la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al IVA. Añade el recurrente que el Centro Directivo ha mantenido en infinidad de consultas, entre ellas la V2313-06, de
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas A efectos de considerar el arrendamiento como actividad económica, no puede entenderse que la arrendadora tenga empleado porque lo tenga otra entidad del Grupo a la que tiene encomendada la gestión de s
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ASEMCO CONSULTORES Tributarios & Laborales A efectos de considerar el arrendamiento como actividad económica, no puede entenderse que la arrendadora tenga empleado porque lo tenga otra entidad del Grupo a la que tiene encomendada la gestión de su patrimonio. T.E.A.C. (Sala) Fecha: 30 de junio de 2010 Art. 25.2 L.I.R.P.F. (L40/1998) A los efectos de ver si la entidad arrendadora (que forma parte de un Grupo) tiene o no empleado no se aplica la doctrina laboral del Tribunal Supremo de considerar al Grupo de Sociedades como empleador único por lo que no podrá decirse que la arrendadora tenga empleado porque lo tenga otra entidad del Grupo a la que tiene encomendada la gestión de su patrimonio. En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (30/06/2010), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. … en representación de X, S.A., con CIF … y domicilio a efectos de notificaciones en …, contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de julio de 2009 por el que se liquida el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, con cuantía de 32.303.372,33 €. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por el citado acuerdo de 17-7-09 se liquida el impuesto y ejercicios señalados con carácter provisional como consecuencia del Acta A-02 nº … incoada el 27-2-09 en el curso de una actuación inspectora de alcance general. La entidad adoptó el acuerdo de tener ejercicio social partido a partir del 27-2-03, por lo que los ejercicios inspeccionados, que corren del 27 de febrero al 26 de febrero del año siguiente, fueron: 1-1-03/26-2-03, 27-2-03/26-2-04, 27-2-04/26-2-05 y 27-2-05/26-2-06. La actividad desarrollada por la entidad durante el periodo inspeccionado, según el Acuerdo de Liquidación, consistió en el arrendamiento de inmuebles, actividad agrícola sobre terrenos rústicos y compraventa de terrenos tanto rústicos como urbanos, habiendo así mismo participado aquélla en diversas juntas y comisiones gestoras para la transformación urbanística de terrenos controlando algunas de ellas. La sociedad presentó la declaración por el impuesto del primer ejercicio inspeccionado (enero 03/febrero 03) en el régimen general. Dicho ejercicio fue objeto de una comprobación limitada por el Departamento de Gestión Tributaria, iniciada el 10-5-05, que dio lugar a una liquidación provisional fechada el 29-6-05 con 3.803,65 € de cuota y 199,72 € de intereses de demora. Por los ejercicios 03/04 y 04/05 la sociedad presentó sus declaraciones en el régimen de las sociedades patrimoniales. Y la declaración del ejercicio 05/06 aplicó el régimen general del impuesto. X, S.A. se constituyó por escritura pública de 19-6-1988 con un capital de 90.000.000 pts. desembolsado por aportación de 162 fincas rústicas con extensión conjunta aproximada de 3.500.000 m2 valoradas en dicha escritura en 71.355.864 pts., desembolsándose el resto del capital en efectivo. Suscribieron el capital: D. E (el 52,8%) y sus cuatro hijos; D.ª A, D. B, D. C y D. D, cada uno de ellos con un 11,8% del capital. Por escritura de 25-6-90 D. E donó sus acciones a sus cuatro hijos, de modo que a partir de entonces cada uno de ellos tiene el 25% del capital social. Ampliado el capital social por escritura de 18-12-00, éste queda fijado en 1.000.000 € y dividido en 20.000 acciones de 50 € de valor nominal. Entrando ya en el primer ejercicio inspeccionado (1-1-03/26-2-03), según escrituras públicas de fecha 26-2-03 X, S.A. vendió terrenos rústicos por importe total de 69.516.035,75 € al objeto de financiar parcialmente la compra de las siguientes acciones, todas ellas propiedad de D. C y Doña. A por mitades, por los siguientes importes: – 10.000 acciones de X, S.A. (50% del capital social) compradas por 56.194.600 €. – 9.700 acciones de Y, S.A. (48,5% del capital social) compradas por 41.870.920 €. – 780 acciones de Z, S.A. (50% del capital social) compradas por 4.507.590 €. – 6.000 participaciones de W, S.L. (50% del capital) por importe de 601.012 €. – 300 acciones de V, S.A. (1,5% del capital) por importe de 360.000 €. La compra de todas estas acciones, salvo las acciones X, S.A. se consideró materialización parcial de la reinversión del importe obtenido en la venta de terrenos de 26-2-03 a los efectos de la deducción aplicada por reinversión del art. 36 ter de la Ley 43/95. De otra parte, por contratos privados de 26-2-03 (elevados a escritura pública el 25-3-03) X, S.A. adquirió de Y, S.A. varias fincas urbanas por importe total de 6.294.041 €, que materializan también la reinversión. Con la operación descrita los hermanos D. C y Doña. A se separan de las sociedades familiares. La compra de tales carteras fue decidida por la Junta General de Accionistas de X, S.A. celebrada el 26-2-03 y supuso un desembolso total de 103.534.122 €, financiado en parte con las ventas de terrenos antes citadas y en cuanto al resto con varios préstamos del BANCO … por importe total de 72.000.000 € con garantía hipotecaria sobre 55 fincas con superficie conjunta de 958.061 m2, tasadas a estos efectos en 87.887.978,33 €. Con fecha 20-3-03 se protocolizó la reducción de capital de X, S.A. con amortización de las acciones propias adquiridas a los dos socios citados con cargo a reservas, quedando fijado en 500.000 €. En su declaración por el impuesto, X, S.A. aplicó una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 36 ter de la Ley 43/95 de 10.700.561 € , resultado de la reinversión parcial del importe obtenido en la enajenación de terrenos rústicos considerados inmovilizado en las citadas compras de acciones a los dos hermanos C y A y de terrenos urbanos a Y, S.A. Sospechada por la Inspección una posible sobrevaloración de las acciones de Y, S.A. y Z, S.A. a efectos de su compra por X, S.A., se procede a determinar su valor de mercado conforme al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ASEMCO CONSULTORES Tributarios & Laborales D.G.T. Nº. Consulta: V1815-10 Las cantidades entregadas a cuenta que posteriormente no son recuperadas, como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato, generan una pérdida patrimonial que formará parte de la renta general. Fecha: 4 de agosto de 2010 Art. 33-1 Ley 35/2006 DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: El consultante invirtió durante los años 2006 a 2009 en la construcción de una vivienda determinadas cantidades, mediante su entrega a la constructora en concepto de reserva, en concepto de precio y el IVA correspondiente. Una vez construida, al vencimiento del contrato, y por motivos de restricción en el crédito concedido por los bancos, no se presenta a la firma de compraventa perdiendo la totalidad de las cantidades satisfechas. CUESTIÓN PLANTEADA: Tratamiento de la pérdida sufrida por las cantidades entregadas en concepto de precio e IVA, y no recuperadas al no acudir a la firma de compraventa. CONTESTACIÓN: El artículo 33.1 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”. En consecuencia, las cantidades entregadas a cuenta que posteriormente no sean recuperadas, como consecuencia de la rescisión unilateral del contrato por parte de los consultantes, generan una pérdida patrimonial que formará parte de la renta general de conformidad con el artículo 45 de la LIRPF, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno, y se integrará y compensará en la base imponible general con las limitaciones previstas en el artículo 48 de la LIRPF que establece: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente._ Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo._ Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores._ La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.”._ En el presente caso, la pérdida patrimonial estará integrada por la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta al constructor en pago de la vivienda, incluidas las satisfechas en concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido._ Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria._
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de distintos supuestos de servicios de catering, restauración… TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de distintos supuestos de servicios de catering, restauración… TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de distintos supuestos de servicios de catering, restauración… TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Fecha: 10 de marzo de 2011 Ponente: Sr. D. Šváby Arts. 5 y 6 Sexta Directiva 77/388/CEE La entrega de comidas o alimentos recién preparados listos para el consumo inmediato en puestos o vehículos de restauración o en las antesalas de los cines constituye una entrega de bienes en el sentido de dicho artículo 5 cuando un examen cualitativo del conjunto de la operación revela que los elementos de servicios que preceden y acompañan la entrega de alimentos no son predominantes; salvo en los casos en los que una empresa de catering a domicilio se limita a entregar comidas estandarizadas sin otro elemento de servicios complementario o cuando otras circunstancias particulares demuestren que la entrega de las comidas representa el elemento predominante de una operación, las actividades de una empresa de catering a domicilio constituyen prestaciones de servicios en el sentido del citado artículo 6. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 10 de marzo de 2011 «Fiscalidad – IVA – Sexta Directiva 77/388/CEE – Artículos 5 y 6 – Calificación de una actividad comercial como “entrega de bienes” o “prestación de servicios” – Entrega de comidas o alimentos listos para el consumo inmediato en puestos o vehículos de restauración – Puesta a disposición en un cine de palomitas de maíz y chips de “tortilla” (“nachos”) para el consumo inmediato – Empresa de catering que sirve a domicilio – Anexo H, categoría 1 – Interpretación del concepto de “productos alimenticios”» En los asuntos acumulados C-497/09, C-499/09, C-501/09 y C-502/09, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resoluciones de 15 y 27 de octubre de 2009, recibidas en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2009, en los litigios entre Finanzamt Burgdorf (asunto C-497/09) y Manfred Bog, CinemaxX Entertainment GmbH & Co. KG, anteriormente Hans-Joachim Flebbe Filmtheater GmbH & Co. KG (asunto C-499/09), y Finanzamt Hamburg-Barmbek-Uhlenhorst, Lothar Lohmeyer (asunto C-501/09) y Finanzamt Minden, y Fleischerei Nier GmbH & Co. KG (asunto C-502/09) y Finanzamt Detmold, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby (Ponente), E. Juhász, G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces; Abogado General: Sra. E. Sharpston; Secretario: Sr. K. Malaček, administrador; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de noviembre de 2010; consideradas las observaciones presentadas: – en nombre del Sr. Bog, por los Sres. H. Apking y T. Mittrach, Rechtsanwälte, – en nombre de CinemaxX Entertainment GmbH & Co. KG, anteriormente Hans-Joachim Flebbe Filmtheater GmbH & Co. KG, por el Sr. G. Dzieyk y la Sra. A. Müller, Rechtsanwälte, y la Sra. A. Lukat, Steuerberater, – en nombre del Sr. Lohmeyer, por el Sr. K. Meger, Steuerberater, – en nombre de Fleischerei Nier GmbH & Co. KG, por el Sr. M. Becker, Rechtsanwalt, – en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y C. Blaschke, en calidad de agentes, – en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Triantafyllou, en calidad de agente, vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente Sentencia 1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2, 5 apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 92/111/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1992 (DO L 384, p. 47; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), así como de la expresión «productos alimenticios» que figura en el anexo H, categoría 1, de la referida Directiva. 2 Estas peticiones se presentaron en el marco de cuatro litigios entre, respectivamente, el Finanzamt Burgdorf (administración tributaria de Burgdorf) y el Sr. Bog (asunto C-497/09), CinemaxX Entertainment GmbH & Co. KG, anteriormente Hans-Joachim Flebbe Filmtheater GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «CinemaxX») y el Finanzamt Hamburg-Barmbek-Uhlenhorst (administración tributaria de Hamburg-Barmbek-Uhlenhorst) (asunto C-499/09), el Sr. Lohmeyer y el Finanzamt Minden (administración tributaria de Minden) (asunto C-501/09), Fleischerei Nier GmbH & Co. KG (en lo sucesivo «Fleischerei Nier») y el Finanzamt Detmold (administración tributaria de Detmold) (asunto C-502/09), sobre si diversas actividades de despacho de comidas o alimentos preparados listos para el consumo inmediato constituyen una entrega de bienes en el sentido del artículo 5 de la Sexta Directiva o una prestación de servicios en el sentido del artículo 6 de la referida Directiva y, en el supuesto de que constituyan una entrega de bienes, si están sujetas al tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») previsto por la legislación alemana en cuanto ventas de «productos alimenticios» en el sentido del anexo H, categoría 1, de la referida Directiva. Marco jurídico Derecho de la Unión 3 A tenor del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva: «Estarán sujetas al [IVA]: 1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.» 4 El artículo 5, apartado 1, de la Sexta Directiva establece: «Se entenderá por “entrega de bienes” la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.» 5 El artículo 6, apartado 1 de la Sexta Directiva
IVA Tratamiento tributario de las devoluciones y compensaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas A efectos de considerar el arrendamiento como actividad económica, no puede entenderse que la arrendadora tenga empleado porque lo tenga otra entidad del Grupo a la que tiene encomendada la gestión de s ASEMCO CONSULTORES Tributarios & Laborales A efectos de considerar el arrendamiento como actividad económica, no puede entenderse que la arrendadora tenga empleado porque lo tenga otra entidad del Grupo a la que tiene encomendada la gestión de su patrimonio. T.E.A.C. (Sala) Fecha: 30 de junio de 2010 Art. 25.2 L.I.R.P.F. (L40/1998) A los efectos de ver si la entidad arrendadora (que forma parte de un Grupo) tiene o no empleado no se aplica la doctrina laboral del Tribunal Supremo de considerar al Grupo de Sociedades como empleador único por lo que no podrá decirse que la arrendadora tenga empleado porque lo tenga otra entidad del Grupo a la que tiene encomendada la gestión de su patrimonio. En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (30/06/2010), se reúne este Tribunal Económico-Administrativo Central en Sala para fallar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. … en representación de X, S.A., con CIF … y domicilio a efectos de notificaciones en …, contra el acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de julio de 2009 por el que se liquida el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003, 2003/04, 2004/05 y 2005/06, con cuantía de 32.303.372,33 €. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por el citado acuerdo de 17-7-09 se liquida el impuesto y ejercicios señalados con carácter provisional como consecuencia del Acta A-02 nº … incoada el 27-2-09 en el curso de una actuación inspectora de alcance general. La entidad adoptó el acuerdo de tener ejercicio social partido a partir del 27-2-03, por lo que los ejercicios inspeccionados, que corren del 27 de febrero al 26 de febrero del año siguiente, fueron: 1-1-03/26-2-03, 27-2-03/26-2-04, 27-2-04/26-2-05 y 27-2-05/26-2-06. La actividad desarrollada por la entidad durante el periodo inspeccionado, según el Acuerdo de Liquidación, consistió en el arrendamiento de inmuebles, actividad agrícola sobre terrenos rústicos y compraventa de terrenos tanto rústicos como urbanos, habiendo así mismo participado aquélla en diversas juntas y comisiones gestoras para la transformación urbanística de terrenos controlando algunas de ellas. La sociedad presentó la declaración por el impuesto del primer ejercicio inspeccionado (enero 03/febrero 03) en el régimen general. Dicho ejercicio fue objeto de una comprobación limitada por el Departamento de Gestión Tributaria, iniciada el 10-5-05, que dio lugar a una liquidación provisional fechada el 29-6-05 con 3.803,65 € de cuota y 199,72 € de intereses de demora. Por los ejercicios 03/04 y 04/05 la sociedad presentó sus declaraciones en el régimen de las sociedades patrimoniales. Y la declaración del ejercicio 05/06 aplicó el régimen general del impuesto. X, S.A. se constituyó por escritura pública de 19-6-1988 con un capital de 90.000.000 pts. desembolsado por aportación de 162 fincas rústicas con extensión conjunta aproximada de 3.500.000 m2 valoradas en dicha escritura en 71.355.864 pts., desembolsándose el resto del capital en efectivo. Suscribieron el capital: D. E (el 52,8%) y sus cuatro hijos; D.ª A, D. B, D. C y D. D, cada uno de ellos con un 11,8% del capital. Por escritura de 25-6-90 D. E donó sus acciones a sus cuatro hijos, de modo que a partir de entonces cada uno de ellos tiene el 25% del capital social. Ampliado el capital social por escritura de 18-12-00, éste queda fijado en 1.000.000 € y dividido en 20.000 acciones de 50 € de valor nominal. Entrando ya en el primer ejercicio inspeccionado (1-1-03/26-2-03), según escrituras públicas de fecha 26-2-03 X, S.A. vendió terrenos rústicos por importe total de 69.516.035,75 € al objeto de financiar parcialmente la compra de las siguientes acciones, todas ellas propiedad de D. C y Doña. A por mitades, por los siguientes importes: – 10.000 acciones de X, S.A. (50% del capital social) compradas por 56.194.600 €. – 9.700 acciones de Y, S.A. (48,5% del capital social) compradas por 41.870.920 €. – 780 acciones de Z, S.A. (50% del capital social) compradas por 4.507.590 €. – 6.000 participaciones de W, S.L. (50% del capital) por importe de 601.012 €. – 300 acciones de V, S.A. (1,5% del capital) por importe de 360.000 €. La compra de todas estas acciones, salvo las acciones X, S.A. se consideró materialización parcial de la reinversión del importe obtenido en la venta de terrenos de 26-2-03 a los efectos de la deducción aplicada por reinversión del art. 36 ter de la Ley 43/95. De otra parte, por contratos privados de 26-2-03 (elevados a escritura pública el 25-3-03) X, S.A. adquirió de Y, S.A. varias fincas urbanas por importe total de 6.294.041 €, que materializan también la reinversión. Con la operación descrita los hermanos D. C y Doña. A se separan de las sociedades familiares. La compra de tales carteras fue decidida por la Junta General de Accionistas de X, S.A. celebrada el 26-2-03 y supuso un desembolso total de 103.534.122 €, financiado en parte con las ventas de terrenos antes citadas y en cuanto al resto con varios préstamos del BANCO … por importe total de 72.000.000 € con garantía hipotecaria sobre 55 fincas con superficie conjunta de 958.061 m2, tasadas a estos efectos en 87.887.978,33 €. Con fecha 20-3-03 se protocolizó la reducción de capital de X, S.A. con amortización de las acciones propias adquiridas a los dos socios citados con cargo a reservas, quedando fijado en 500.000 €. En su declaración por el impuesto, X, S.A. aplicó una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del art. 36 ter de la Ley 43/95 de 10.700.561 € , resultado de la reinversión parcial del importe obtenido en la enajenación de terrenos rústicos considerados inmovilizado en las citadas compras de acciones a los dos hermanos C y A y de terrenos urbanos a Y, S.A. Sospechada
Impuesto sobre el Valor Añadido Las cuotas de IVA facturadas solo se entienden soportadas cuando se haya producido el devengo del IVA según las reglas de devengo propias de las operaciones incluidas en la factura. T.E.A.C. R, (22-2-2011)
D.G.T. Nº. Consulta: V1114-11 Si el arrendamiento vacacional del apartamento no comprende la prestación de servicios propios de la industria hotelera, estará sujeto, pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido D.G.T. Nº. Consulta: V1114-11 Si el arrendamiento vacacional del apartamento no comprende la prestación de servicios propios de la industria hotelera, estará sujeto, pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Fecha: 3 de mayo de 2011 Arts. 20, 21, 22, 23, 27 Ley 35/2006 Arts. 4, 5, 11, 20, 90, 91 Ley 37/1992 Arts. 78-1, 79-1 TRLRHL RDLeg 2/2004 DESCRIPCION DE LOS HECHOS La consultante es propietaria de un apartamento que ha puesto en alquiler vacacional a través de una página de Internet. CUESTION PLANTEADA Tributación. CONTESTACION IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c) de dicha Ley 37/1992 expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, añadiendo que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. Finalmente, el artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. El apartado dos, número 2º, del precepto citado dispone que, en particular, se consideraran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles con o sin opción de compra. De acuerdo con el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, están exentas, entre otras, las siguientes operaciones: «23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (…) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: (…) e’) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. (…)” Según se desprende del artículo anteriormente transcrito, la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso. Por tanto, los arrendamientos de apartamentos vacacionales se considerarán exentos del Impuesto siempre y cuando el arrendador no se obligue a prestar alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera. En cuanto al concepto “servicios complementarios propios de la industria hotelera”, la Ley 37/1992 pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los servicios de limpieza del interior del apartamento y servicios de cambio de ropa prestado con periodicidad semanal. Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan: – Servicio de limpieza y servicios de cambio de ropa del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario. – Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles). – Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la referida Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.2, número 2º, se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes: «2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.» Por consiguiente, cuando el arrendador de una vivienda vacacional se obligue a prestar al usuario los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales servicios tendrán la consideración de servicios de hostelería y, por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios de alojamiento vacacional objeto de consulta, incluyendo los servicios accesorios a que se ha hecho referencia con anterioridad. En el caso
D.G.T. Nº. Consulta: V1114-11 Si el arrendamiento vacacional del apartamento no comprende la prestación de servicios propios de la industria hotelera, estará sujeto, pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido
D.G.T. Nº. Consulta: V1114-11 Si el arrendamiento vacacional del apartamento no comprende la prestación de servicios propios de la industria hotelera, estará sujeto, pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido D.G.T. Nº. Consulta: V1114-11 Si el arrendamiento vacacional del apartamento no comprende la prestación de servicios propios de la industria hotelera, estará sujeto, pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Fecha: 3 de mayo de 2011 Arts. 20, 21, 22, 23, 27 Ley 35/2006 Arts. 4, 5, 11, 20, 90, 91 Ley 37/1992 Arts. 78-1, 79-1 TRLRHL RDLeg 2/2004 DESCRIPCION DE LOS HECHOS La consultante es propietaria de un apartamento que ha puesto en alquiler vacacional a través de una página de Internet. CUESTION PLANTEADA Tributación. CONTESTACION IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. Por su parte, el artículo 5, apartado uno, letra c) de dicha Ley 37/1992 expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, añadiendo que, en particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes. Finalmente, el artículo 11, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. El apartado dos, número 2º, del precepto citado dispone que, en particular, se consideraran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles con o sin opción de compra. De acuerdo con el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, están exentas, entre otras, las siguientes operaciones: «23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: (…) b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. La exención no comprenderá: (…) e’) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. (…)” Según se desprende del artículo anteriormente transcrito, la regulación que se contiene en este supuesto de exención no es una regulación de carácter objetivo que atienda al bien que se arrienda para determinar la procedencia o no de la misma, sino que se trata de una exención de carácter finalista que hace depender del uso de la edificación su posible aplicación, siendo ésta preceptiva cuando el destino efectivo del objeto del contrato de arrendamiento es el de vivienda, pero no en otro caso. Por tanto, los arrendamientos de apartamentos vacacionales se considerarán exentos del Impuesto siempre y cuando el arrendador no se obligue a prestar alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera. En cuanto al concepto “servicios complementarios propios de la industria hotelera”, la Ley 37/1992 pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los servicios de limpieza del interior del apartamento y servicios de cambio de ropa prestado con periodicidad semanal. Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan: – Servicio de limpieza y servicios de cambio de ropa del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario. – Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles). – Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos. El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la referida Ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartado uno.2, número 2º, se aplicará el tipo reducido del 8 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes: «2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.» Por consiguiente, cuando el arrendador de una vivienda vacacional se obligue a prestar al usuario los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales servicios tendrán la consideración de servicios de hostelería y, por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios de alojamiento vacacional objeto de consulta, incluyendo los servicios accesorios a que se ha hecho referencia con anterioridad. En el caso
Cuotas soportadas por el arrendamiento de un inmueble utilizado como vivienda de un socio y administrador de la entidad
Cuotas soportadas por el arrendamiento de un inmueble utilizado como vivienda de un socio y administrador de la entidad Cuotas soportadas por el arrendamiento de un inmueble utilizado como vivienda de un socio y administrador de la entidad. T.E.A.C. (Sala) Fecha: 10 de mayo de 2011 Art. 95.1 y 95.2.5 L.I.V.A.(Ley 37/1992) No son deducibles las cuotas de IVA soportadas en bienes o servicios no afectos a la actividad (Art. 95.uno Ley 37/1992). En concreto no se considera afecto a la actividad un inmueble que es utilizado como vivienda habitual por un socio y administrador de una entidad mercantil, no siendo deducibles las cuotas soportadas en el arrendamiento del inmueble. En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (10/05/2011), en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1 a) de la Ley 58/2003 General Tributaria, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por X, S.L. con NIF … y actuando en su nombre y representación D. A, y con domicilio a efectos de notificaciones en … contra el Acuerdo de liquidación de 17 de diciembre de 2008 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, derivado del acta de disconformidad A02 número … por el que se regulariza a la entidad el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2002 y 2003, resultando una deuda a ingresar de 13.089,84 euros y contra el acuerdo sancionador de 2 de julio de 2009 derivado de dichas actuaciones, por importe de 4.976,53 euros. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2006 se notifica a la entidad X, S.L. comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, que tienen por objeto, entre otros conceptos impositivos, el Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos de liquidación correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003. Con fecha 11 de junio de 2007 se acuerda por el Inspector jefe la ampliación del plazo de duración de las actuaciones hasta los veinticuatro meses previstos por el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria y que, según manifiesta el actuario en el acta, se han producido un total de 209 días de dilaciones en el procedimiento. Según se señala en el acta de disconformidad incoada con fecha 2 de octubre de 2008, tras el resultado de la comprobación, el actuario constata los siguientes extremos de interés: 1. La entidad es arrendataria de dos inmuebles propiedad de la entidad Y, S.L. uno el … y otro, un edificio completo en la calle … La entidad X, S.L. es propiedad al 95,93 % de D. A y el resto, es propiedad de su hija D.ª B. La sociedad Y, S.L. es propiedad al 100% de X, S.L. 2. El actuario considera probado que el inmueble conocido como … por cuyo arrendamiento se ha soportado y deducido el IVA está en realidad a disposición del Sr. A, que a la sazón es el propietario del grupo del mismo nombre. 3. Considera el actuario que las cuotas de IVA soportadas, que ascienden a 432,73 euros mensuales, no son deducibles, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, que excluye la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes no afectados directa y exclusivamente al desarrollo de la actividad del sujeto pasivo, por lo que se minora el importe de cuotas soportadas deducibles en la citada cuantía. El total de cuotas que se propone liquidar en el acta asciende a 9.952,99 euros, y los intereses de demora, a 3.134,96 euros, importando la deuda total a ingresar 13.087,97 euros. Con fecha 24 de octubre de 2008 la entidad presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta su disconformidad con la propuesta de liquidación por considerar que se ha excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en la Ley General Tributaria, lo que supone la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación, y por entender que la no deducibilidad de las cuotas controvertidas es fundamentada por el actuario en una afirmación no probada, como es la utilización por el propietario del grupo del inmueble arrendado. Por ello, solicita que se anule la liquidación propuesta en el acta. La Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero acuerda con fecha 17 de diciembre de 2008 practicar liquidación confirmando en todos sus términos la propuesta por el actuario. Se notifica a la entidad dicho acuerdo con fecha 23 de diciembre de 2008. SEGUNDO: Contra el acuerdo de liquidación descrito en el antecedente anterior, X, S.L. interpone ante este Tribunal Económico Administrativo Central la presente reclamación económico-administrativa con fecha 22 de enero de 2009. Con fecha 24 de marzo de 2009 se pone de manifiesto el expediente, para que la entidad lo examine y presente alegaciones. Con fecha 24 de abril de 2009 la entidad presenta escrito de alegaciones manifestando, en síntesis, lo siguiente: – Prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria por la excesiva duración de las actuaciones inspectoras. Se manifiesta la entidad en contra del criterio expuesto por el órgano inspector en el acuerdo de liquidación que computa las dilaciones imputables a todas las empresas del Grupo para determinar las imputables a la sociedad dominante aunque, como en este supuesto se trate de tributos distintos al que es objeto de consolidación. Continua la entidad reclamante señalando que las actuaciones inspectoras se extendieron desde el 14 de marzo de 2006 hasta el 23 de diciembre de 2008 (1015 días). La entidad se muestra disconforme con algunas de las dilaciones imputadas al contribuyente por la inspección pues no son jurídicamente admisibles. Con carácter general señala la entidad reclamante que cuando la inspección requiere al obligado tributario determinada documentación éste cuenta por Ley con el plazo