El derecho del perceptor de unas rentas a deducirse la retención que debiera haberle practicado el pagador, hay que situarlo al tiempo de formularse por aquél la correspondiente autoliquidación, no pudiendo invocarse dicho derecho dentro de un procedimiento de regularización
El derecho del perceptor de unas rentas a deducirse la retención que debiera haberle practicado el pagador, hay que situarlo al tiempo de formularse por aquél la correspondiente autoliquidación, no pudiendo invocarse dicho derecho dentro de un procedimiento de regularización Deducción de la cantidad que debió ser retenida: no puede invocarse dicho derecho dentro de un procedimiento de regularización que le haya sido incoado por la Administración tributaria. T.E.A.C. (Sala) Fecha: 30 de junio de 2011 Art. 101.5 T.R.I.R.P.F (RDLeg 3/2004) El derecho del perceptor de unas rentas a deducirse la retención que debiera haberle practicado el pagador, hay que situarlo al tiempo de formularse por aquél la correspondiente autoliquidación, no pudiendo invocarse dicho derecho dentro de un procedimiento de regularización que le haya sido incoado por la Administración tributaria. CONCEPTOS: 01 09 02 IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS PAGOS A CUENTA RETENCIONES: OBLIGADOS A RETENER Y CÁLCULO En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (30/06/2011), en las RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS interpuestas ante este Tribunal Económico Administrativo Central por D …, en nombre y representación de D. A con NIF …, con domicilio a efecto de notificaciones sito en …, contra acuerdos dictados el 16 de marzo de 2010 por el Inspector Regional de la AEAT Delegación Especial de …, por los conceptos: LIQUIDACIÓN DEFINITIVA IRPF 2005-2006 y RESOLUCION SANCIONADORA IRPF 2005-2006. Cuantía: 2.540.247,65 €. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Instruido el correspondiente procedimiento de inspección, en fecha 12 de febrero de 2010 se formalizó con relación al IRPF de los ejercicios 2005-2006, Acta A02 nº …, suscrita en disconformidad por la representación del sujeto pasivo, de la que resultaba una deuda tributaria propuesta de 2.536.252,69 €, de los que 2.083.087,15 € se corresponden con la cuota y 453.165,54 € con los intereses de demora. En dicha Acta, así como en el correspondiente Informe Ampliatorio, se dice lo siguiente: – Las actuaciones se iniciaron en fecha 14/04/2009, no computándose a los efectos de lo prevenido por el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, un total de 168 días, según el detalle contenido en el Acta. – El sujeto pasivo durante los periodos comprobados había realizado las siguientes actividades: – Actividad agrícola en explotación situada en la provincia de …, para la cual tiene contratados a 2 trabajadores. – Actividad profesional de intermediación inmobiliaria, deducida de los contratos suscritos en los años 2000 y 2002 con D. B y D. C, respectivamente. – Venta de parcelas, transmitiendo en 2005 varias parcelas pertenecientes al SAU-14 del PGOU de … (declarándose la correspondiente renta como ganancia patrimonial), y transmitiendo en 2006 la parcela … del SAU-6 del mismo PGOU (declarando la renta como rendimiento de la actividad económica), ejerciéndose las labores de dirección y gestión en el propio domicilio fiscal del contribuyente, no disponiéndose de ningún trabajador contratado para esta actividad. – Por lo que hace a la actividad profesional de intermediación inmobiliaria, se dice que D. A ejerció las funciones de albacea, contador partidor y perito liquidador de la herencia de D.ª D (fallecida el … de 1990), entre cuyos bienes se integraban diferentes fincas rústicas situadas en el término municipal de … Se dice que en el ejercicio de tales funciones, se propuso la venta del SAU-5 y los saldos a percibir por los 9 herederos (acta de fecha 17/07/2000), transmitiéndose finalmente 20/21 partes indivisas con el consentimiento de 8 de los 9 herederos, recalculándose las adjudicaciones a cada heredero (escritura pública de liquidación de la herencia de 20/04/2001). Si bien inicialmente (diligencia de constancia de hechos nº 4 de 15/06/2009), la representación del sujeto pasivo manifestó que las funciones de albacea incluían el logro del aprovechamiento urbano de las fincas que integraban la herencia de la familia BC, posteriormente (diligencia de constancia de hechos nº 5, de 26/06/2009), rectificó tales manifestaciones, en el sentido que la actividad de albacea no había incluido esos logros. Esa actividad de albacea se solapa en el tiempo con la firma de los contratos suscritos con D. B (3/09/2000) de ‘Prestación de Servicios Inmobiliarios’ y con D. C (28/06/2002), de ‘Prestación de Servicios de Asesoramiento e Intermediación’. – En lo que hace a los rendimientos derivados del contrato suscrito con D. B el 03/09/2000, se dice que éste se suscribe con D. A atendido los conocimientos y relaciones y contactos en el municipio de …, que derivan de su función de albacea de aquella herencia. Según el referido contrato, éste tiene por objeto la «prestación e servicios inmobiliarios encaminados a conseguir la transmisión de fincas a terceros en las mejores condiciones posibles y todo ello conforme a las disposiciones siguientes: 1.Objeto: Prestación de servicios inmobiliarios. D. A se compromete a prestar directamente a D. B los servicios de intermediación inmobiliaria, asesoramiento y otros complementarios …». Se aclara posteriormente el concepto de intermediación inmobiliaria (localizar clientes potenciales, ponerles al corriente de la situación urbanística y acompañarles en las visitas a las fincas) y se definen los servicios complementarios a realizar (asesoramiento, preparación de documentación, supervisión de procedimientos en particular la obtención de licencias), especificándose que la preparación de documentación técnica incumbe directamente a D. B. En el mismo se establece una duración del contrato de cinco años. Como honorarios se dispone que «D. B pagará al Agente una comisión … del 1,5% más IVA». Posteriormente se prevé un sistema alternativo en relación a los terrenos incluidos en el SAU 9, si son transmitidos antes del 31/12/1994, según un escalado de porcentajes que van del 6% al 8 %. Interrogando la Inspección al obligado tributario acerca de la liquidación derivada de aquel contrato, se aportan las facturas expedidas por D. A a estos efectos así como un burofax de 17/03/2005 dando instrucciones para que éste emita aquéllas. Las mismas se expiden a nombre de X, S.L. (factura nº …, por un importe de 1.359.390,00 €) y a nombre de XY, S.L.
Concepto de actividad económica a efectos de la aplicación de la exención en el impuesto patrimonial y de la reducción en el impuesto sucesorio
Concepto de actividad económica a efectos de la aplicación de la exención en el impuesto patrimonial y de la reducción en el impuesto sucesorio D.G.T. Nº. Consulta: V1331-11 Concepto de actividad económica a efectos de la aplicación de la exención en el impuesto patrimonial y de la reducción en el impuesto sucesorio. Fecha: 25 de mayo de 2011 Art. 4.Ocho.Dos a) Ley 19/1991 DESCRIPCION DE LOS HECHOS Sociedad Limitada titular de terrenos, adquiridos por aportación de sus socios o por permuta con otras sociedades, en los que se van a realizar actividades de urbanización. CUESTION PLANTEADA Consideración como actividad económica de la actividad a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, como condición para la procedencia de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de la donación de las participaciones en la entidad. CONTESTACION En relación con la cuestión planteada, esta Dirección General, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente: En contestación a consulta vinculante V1319-10, de 14 de junio, se indica lo siguiente: “Los requisitos para la consideración de la existencia de una actividad económica a efectos del IRPF se establecen por el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) –en adelante LIRPF- que dispone: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.” A ese respecto, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que la promoción inmobiliaria para su posterior venta supone, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de vender los inmuebles promovidos. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, que se refiere a la actividad de arrendamiento, actividad distinta de la promoción inmobiliaria. Además, la mera intención o voluntad de llevar a cabo una actividad de promoción inmobiliaria no implica su comienzo efectivo. No obstante lo anterior, cuando la actividad quede limitada a la urbanización de terrenos destinados a la venta, realizadas a través de Juntas de compensación, debe señalarse que constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que en el caso de Juntas de compensación de naturaleza fiduciaria que se limitan a realizar a favor de sus miembros las tareas de urbanización, manteniendo estos la propiedad de los terrenos, dicha circunstancia no significa necesariamente que los propietarios que ceden los terrenos, aunque financien mediante sus aportaciones o derramas las obras de urbanización, desarrollen una actividad económica de promoción inmobiliaria._ Por tanto habrá que analizar, en cada caso concreto, las circunstancias de cada uno de los partícipes de la junta para determinar si desarrollan o no una actividad económica. Lógicamente, si con anterioridad el partícipe en la junta desarrollaba operaciones de promoción o bien las realiza con posterioridad a la adjudicación de los terrenos urbanizados, es evidente que lleva a cabo una actividad de promoción inmobiliaria. Además pueden señalarse como indicios de realización de una actividad económica en relación con los terrenos cedidos a la junta, entre otros, la participación efectiva en la gestión de la junta. De darse alguna de estas circunstancias, los terrenos tendrían la consideración de existencias, generando su venta rendimientos de actividades económicas a efectos del IRPF.”_ En el caso planteado en el escrito de consulta, sería preciso determinar si la total actividad promotora desarrollada por la Sociedad queda limitada a la urbanización de terrenos realizada a través de la Junta de Compensación o parte de dicha actividad destinada a la venta se realiza al margen de Juntas, en cuyo caso esta última actividad podría tener la consideración de económica a efectos del IRPF._ Asimismo y en cuanto a la actividad urbanizadora realizada a través de Juntas de Compensación, sería necesario conocer si la actividad desarrollada por la Sociedad incluye otras actividades promotoras posteriores a la adjudicación de terrenos y previas a la venta a terceros, como la edificación de los terrenos urbanizados, así como si existe una participación efectiva de la Sociedad en la gestión de las Juntas, entre otros indicios que puedan llevar a concluir la existencia de una actividad económica._ Dado el desconocimiento sobre las circunstancias referidas, esta Dirección General no puede concluir si la actividad desarrollada tiene la naturaleza de económica a efectos del IRPF y, consiguientemente, desde la perspectiva del artículo 4.Ocho. Dos a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos, respectivamente, de la exención en el impuesto patrimonial y de la reducción en el impuesto sucesorio._ Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Responsabilidad tributaria subsidiaria del liquidador
Responsabilidad tributaria subsidiaria del liquidador D.G.T.Nº. Consulta: V2814-11Responsabilidad tributaria subsidiaria del liquidador.Fecha: 29 de noviembre de 2011Arts. 40-1, 43-1-a),b),c) L.G.T. (L58/2003)Arts. 107.1, 108.1 RD 1065/2007Arts. 395 y 396 RDL 1/2010 DESCRIPCION DE LOS HECHOS Según manifestaciones del consultante, éste fue liquidador de una sociedad anónima ya liquidada. El asiento registral de liquidación fue efectuado en el Registro Mercantil de Sevilla en fecha 18 de marzo de 2011. En mayo expiró el certificado electrónico de dicha entidad que permitía el acceso a la dirección electrónica habilitada para recibir notificaciones electrónicas. El consultante pretendió la renovación del certificado electrónico facilitado por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT). Esta entidad comunicó que la renovación de dicho certificado era imposible al estar la sociedad liquidada. CUESTION PLANTEADA El consultante solicita información acerca de: 1. La eventual responsabilidad del consultante por las deudas y sanciones tributarias de la sociedad de la cual fue liquidador, tanto anteriores a la liquidación como futuras. 2. A quién realizará la AEAT las comunicaciones relativas a las deudas tributarias y sanciones anteriores relativas a la sociedad anónima liquidada de la que el consultante fue liquidador. CONTESTACIÓN La eventual responsabilidad del consultante por las deudas y sanciones tributarias de la sociedad de la cual fue liquidador, tanto anteriores a la liquidación como futuras.El artículo 43.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que: “1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. De las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.”. Conforme a lo dispuesto en el precepto anterior habría que distinguir dos tipos de obligaciones a efectos de la determinación de la eventual responsabilidad tributaria subsidiaria del liquidador: obligaciones tributarias devengadas con anterioridad al inicio del proceso de liquidación y las obligaciones tributarias y las sanciones posteriores al inicio de la liquidación. En relación a las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad al inicio de la liquidación, el liquidador será responsable subsidiario cuando no hubiese realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de dichas obligaciones por la deuda tributaria correspondiente. Respecto a las obligaciones tributarias y las sanciones posteriores al inicio de la liquidación responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. En este sentido, cabe señalar que el artículo 43.1.a) y b) de la LGT señala que: “1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.”. No obstante lo anterior, lo mencionado no empece la eventual aplicación, en su caso, de alguno de los demás supuestos de responsabilidad de los referidos en los artículos 42 (responsabilidad solidaria) y 43 (responsabilidad subsidiaria) de la LGT, caso de concurrir los supuestos de hecho habilitantes de los mismos. Asimismo, es necesario señalar que, en cualquier caso, la acreditación y valoración de los elementos de hecho constitutivos o no de cualquier supuesto de responsabilidad tributaria deberá ser objeto de determinación por los órganos competentes de la Administración tributaria competente. A quién realizará la AEAT las comunicaciones relativas a las deudas tributarias y sanciones anteriores relativas a la sociedad anónima liquidada de la que el consultante fue liquidador. Una de las causas de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad anónima es la disolución y posterior liquidación de la misma tal como se puede extraer de los artículos 395 y 396 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio). En consecuencia, al no existir ya la personalidad jurídica es de aplicación, el artículo 107.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, señala que: “1. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.”. Así, el artículo 40.1, párrafo primero de la LGT señala que:_ “1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.”._ A la vista de lo anterior, las actuaciones de la Administración tributaria relativas a deudas y sanciones tributarias de la sociedad anónima disuelta y liquidada deberán efectuarse con los socios._ No obstante lo anterior, el artículo 108.1 del RGAT prevé una previsión especial para los liquidadores al señalar que:_ “1. En caso de entidades en fase de liquidación, cuando las actuaciones administrativas tengan lugar antes de la extinción
Embargo al conyugue, esposa, a los condueños o cotitulares de los bienes embargados se lleva a cabo para que tengan conocimiento de la carga que grava el bien sobre el que ostentan derechos dominicales
Embargo al conyugue, esposa, a los condueños o cotitulares de los bienes embargados se lleva a cabo para que tengan conocimiento de la carga que grava el bien sobre el que ostentan derechos dominicales Fecha: 28 de noviembre de 2011Art. 170.1 L.G.T. (L 58/2003)Art. 76.3 R.G.R. (RD 939/2005) La notificación de las diligencias de embargo a los condueños o cotitulares de los bienes embargados, se verifica en aras a que éstos, no obligados tributarios, ni interesados en el procedimiento económico-administrativo, tengan conocimiento de la carga que grava el bien sobre el que ostentan derechos dominicales. La finalidad de esta previsión normativa radica en que la existencia del embargo sea conocida por terceros interesados, como el cónyuge, poseedor, depositario, o copropietario que pudieran ser titulares de determinados derechos sobre el bien de que se trate, a los efectos de la posible interposición de una tercería de dominio u otra acción civil frente a la Administración Tributaria o el deudor; lo que no cabe entender en el sentido de que dicha notificación legitime a los citados para que puedan oponerse directamente a la diligencia de embargo, ni mucho menos al acuerdo de declaración de responsabilidad o la procedencia de las providencias de apremio, como ocurre en el presente caso. En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (28/11/2011), y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por Dª. A, NIF …, con domicilio a efectos de notificaciones en …, contra acuerdo de inadmisión del Tribunal Económico-Administrativo Regional de … de 25 de mayo de 2010, recaído en la reclamación número …, en asunto relativo a dos diligencias de embargo de bienes inmuebles. La cuantía de la presente reclamación es de 422.951,31 €. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: D. B y D. C, esposo y cuñado de la recurrente, respectivamente, fueron declarados responsables subsidiarios como administradores, de las deudas tributarias contraídas por la mercantil X, S.L., en concepto de Impuesto de Sociedades e I.V.A. Actas de Inspección 1995-1998, reclamándoles dichas deudas en período voluntario. Dicha declaración de responsabilidad fue recurrida, por el primero ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de …, el cual declaró la reclamación inadmisible por extemporánea mediante resolución, confirmada por acuerdo de este Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 2008, R.G. …, que es firme; y por el segundo mediante un recurso extraordinario de revisión ante este Tribunal Central R.G. …, el cual con fecha 10 de febrero de 2010, dictó resolución declarándolo inadmisible, y contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional pendiente de resolver. Ante el impago de las deudas objeto de la declaración de responsabilidad por D. B y D. C, se iniciaron contra los mismos los respectivos procedimientos de apremio, se les notificaron las correspondientes providencias de apremio, y a continuación las diligencias de embargo de bienes inmuebles dictadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid números … y …, recayendo ambas sobre el inmueble sito en … e inscrito con el número … en el registro de la Propiedad nº … de … Las citadas diligencias de embargo se notificaron a D. B y D. C como deudores (al ser copropietarios cada uno de ellos de 2/24 partes en pleno dominio y 1/24 parte en nuda propiedad), y a la reclamante, esposa del primero, y a sus hijas Dª. D y Dª E, como copropietarias del bien embargado. La cuota de copropiedad que correspondía cada una de ellas es la siguiente: Dª. A, copropietaria de la mitad indivisa del inmueble (o 12/24 partes) en pleno dominio y un usufructo vitalicio de 4/24 partes. Dª. D, 2/24 partes en pleno dominio y 1/24 parte en nuda propiedad. Dª. E, 2/24 partes en pleno dominio y 1/24 parte en nuda propiedad. El importe a embargar era de 422.951,31 €, equivalentes a las deudas ya apremiadas, referidas en el párrafo anterior, más los intereses y las costas. SEGUNDO: Frente a las notificaciones de las referidas diligencias de embargo, Dª. A y sus hijas D.ª D y D.ª E, interponen reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de …, el cual con fecha 25 de mayo de 2010, dictó resolución, declarándola inadmisible por falta de legitimación de las reclamantes. Contra esta resolución, notificada el 21 de julio de 2010, tan solo Dª. A, interpone el presente recurso de alzada el 18 de agosto de dicho año, argumentando razones tendentes a impugnar el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria en su día dictado a su esposo, D. B, y solicitando que se anule dicho acuerdo y las providencias de apremio emitidas a éste. FUNDAMENTOS DE DERECHO_ PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada._ SEGUNDO: El artículo 170.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, dispone que, «Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. _ Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos (…)»._ Por su parte, el artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación de 29 de julio de 2005, establece que, «(…) Una vez realizado el embargo de los bienes y derechos, la diligencia se notificará al obligado al pago y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen realizado con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado al pago cuando los bienes embargados sean gananciales o se trate de la vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares. (…)»._ TERCERO: Los citados preceptos, disponen la notificación de las diligencias de embargo a los condueños o cotitulares de los mismos, y ello es
Embargo-salarios-embargo-dietas-embargo-indemnización-embargos-nomina
Embargo-salarios-embargo-dietas-embargo-indemnización-embargos-nomina D.G.T.Nº. Consulta: V2803-11Las cantidades satisfechas en concepto de “dietas por compensación por el gasto de desplazamiento” no estarían incluidas dentro del concepto de salario y serían embargables sin límites.Fecha: 28 de noviembre de 2011Art. 607 Ley 1/2000Art. 169.2.c) L.G.T. (L58/2003)Art. 82.1 Real Decreto 939/2005Art. 26.1 y 2 Real Decreto Legislativo 1/1995 DESCRIPCION DE LOS HECHOS La entidad consultante satisface mensualmente a sus trabajadores rentas en concepto de dietas por compensación por el gasto de desplazamiento. CUESTION PLANTEADA ¿Tales dietas son susceptibles de embargo? ¿Les son de aplicación los límites de embargabilidad del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil? CONTESTACIÓN El artículo 169.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones. Por otro lado, el artículo 82.1 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, (BOE de 2 de septiembre), en adelante RGR, determina que: “1. El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.” Así, el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8 de enero), en adelante LEC, señala que: “1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional. 2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %. Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %. Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %. 3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial. 4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes establecidos en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 2 del presente artículo. 5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo. 6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas. 7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución. En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial. Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.” A la vista de la normativa anterior, se puede afirmar que si bien el artículo 607 de la LEC regula las cantidades inembargables de los sueldos, salarios y pensiones así como los límites de su embargabilidad, no establece cuál es el concepto de salario y qué cuantías lo integran, de tal suerte que para su determinación, en virtud del sistema de fuentes del artículo 7.2 de la LGT, hay que remitirse a la normativa laboral. En este sentido, los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, (BOE de 29 de marzo), establecen respectivamente que:_ “1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo._ En ningún caso, incluidas las relaciones laborales de carácter especial a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, el salario en especie podrá superar el 30 % de las percepciones salariales del trabajador, ni dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero del salario mínimo interprofesional._ 2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.”_ En consecuencia, en la medida en que las cantidades satisfechas en concepto de “dietas por compensación por el gasto de desplazamiento” que constan en la nómina se puedan encuadrar entre los conceptos señalados en el apartado 2 del último artículo transcrito, no estarían incluidas dentro del concepto de salario a efectos de lo dispuesto en el artículo 82.1 del RGR en relación con la aplicación de los límites de
Requisitos para la responsabilidad solidaria del pago de deusas
Requisitos para la responsabilidad solidaria del pago de deusas Requisitos para la responsabilidad solidaria del pago de la deuda tributaria.AUDIENCIA NACIONALFecha: 7 de Noviembre de 2011.Ponente: Sr. Arozamena LasoArt. 135 L.G.T. (Ley 58/2003) La responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su posterior embargo. La ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba ha tenido lugar por causa imputable a la entidad recurrente, al evitar mediante su conducta que la Hacienda Pública tuviese conocimiento de determinados bienes y derechos de los que el deudor tributario era titular. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de los bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba. Id. Cendoj: 28079230072011100670Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo ContenciosoSede: MadridSección: 7Nº de Resolución:Fecha de Resolución: 07/11/2011Nº de Recurso: 216/2010Jurisdicción: ContenciosoPonente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASOProcedimiento: CONTENCIOSOTipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a siete de noviembre de dos mil once. Visto el presente recurso contencioso-administrativo, seguido ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 216/10, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad SAGANOGA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha de 27 de enero de 2010 (R.G. 6260/08), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia de 28 de marzo de 2008, que desestimó -en los términos que luego se dirán- las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra los acuerdos de adopción de medida cautelar, embargo preventivo y declaración de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por los herederos de D. Santiago, adoptados por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Galicia; en el que la Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la mercantil SAGANOGA, S.L. contra la resolución del TEAC de 27 de enero de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Galicia de 28 de marzo de 2008, que desestimó -en los términos que luego se dirán- las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra los acuerdos de adopción de medida cautelar, embargo preventivo y declaración de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por los herederos de D. Santiago, adoptados por la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, por importe de 255.237,19 euros. SEGUNDO : El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 30 de septiembre de 2010 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se anule la resolución impugnada así como la liquidación a que la misma se refiere, con expresa condena en costas a la parte demandada. TERCERO : A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2010 en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. CUARTO : Recibido el recurso a prueba se practicó la que, propuesta por la parte recurrente, fue admitida por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones y evacuado el trámite de conclusiones por las partes mediante escritos de 29 de marzo y 12 de abril de 2011, respectivamente, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 3 de noviembre de 2011, lo que efectivamente se llevó acabo. Por Auto de 23 de noviembre de 2010 se fijó la cuantía del presente recurso en 88.179 euros. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO : Se impugna en el presente recurso la precitada resolución del TEAC de 27 de enero de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Galicia de 28 de marzo de 2008, que desestimó -en los términos que ahora se recogerán- las reclamaciones económico-administrativas acumuladas NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra los acuerdos de adopción de medida cautelar, embargo preventivo y declaración de responsabilidad solidaria de las deudas contraídas por los herederos de D. Santiago, adoptados de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, por importe de 255.237,19 euros. Deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes : 1.- En el curso del procedimiento ejecutivo de apremio seguido contra los herederos de D. Santiago, por deudas por I.V.A. e I.R.P.F., con fecha 14 de junio de 2005, la Delegada Especial de la AEAT de Galicia dictó acuerdo de medida cautelar consistente en el embargo preventivo de diferentes bienes inmuebles aportados por dichos herederos a la entidad SAGANOGA, S.L., y contra este acuerdo se interpone por esta entidad la reclamación económico-administrativa nº NUM000, y contra la diligencia de embargo preventivo se interpone la reclamación económico-administrativa nº NUM001. 2.- El 22 de agosto de 2005, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la
Tributación en el IRPF de un plan de bajas incentivadas derivado de un ERE compuesto por una indemnización de 45 días y por una cantidad adicional a percibir en pago único en función de la antigüedad
Tributación en el IRPF de un plan de bajas incentivadas derivado de un ERE compuesto por una indemnización de 45 días y por una cantidad adicional a percibir en pago único en función de la antigüedad D.G.T. Nº. Consulta: V0163-12 Tributación en el IRPF de un plan de bajas incentivadas derivado de un ERE compuesto por una indemnización de 45 días y por una cantidad adicional a percibir en pago único en función de la antigüedad. Fecha: 26 de enero de 2012 Art. 7.e) y 18 L.I.R.P.F. (L35/2006) Art. 11 R.I.R.P.F. (RD439/2007) DESCRIPCION DE LOS HECHOS En el expediente de regulación de empleo al que se ha acogido la entidad para la que trabaja el consultante, autorizado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011, se prevé un capítulo de bajas indemnizadas en el que se acuerdan indemnizaciones que se componen de los dos siguientes conceptos: indemnización de 45 días de salario por año trabajado, con prorrateo de la fracción de año y con un máximo de 42 mensualidades, y una cantidad adicional a percibir en pago único en función de la antigüedad. CUESTION PLANTEADA Tratamiento fiscal de la indemnización percibida. CONTESTACIÓN La presente contestación parte de la premisa de que la indemnización, por los dos conceptos descritos, ha sido satisfecha al trabajador directamente por la empresa y no a través de una entidad aseguradora con la que la empresa hubiera contratado un seguro colectivo que instrumente los compromisos por pensiones asumidos por la misma con sus trabajadores. El artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, en su redacción dada por la disposición adicional decimotercera de la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE de 31 de diciembre), dispone que estarán exentas: “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, en los supuestos de despido o cese consecuencia de expedientes de regulación de empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.” Por su parte, la disposición transitoria tercera de la citada Ley 27/2009 establece que: “La modificación de la letra e) del artículo 7, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, contenida en la disposición adicional decimotercera de la presente Ley, será de aplicación a los despidos derivados de los expedientes de regulación de empleo aprobados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo, así como a los despidos producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores desde esta misma fecha.” Según la documentación aportada con el escrito de consulta, la fecha de aprobación del expediente de regulación de empleo del que se derivaría la extinción de la relación laboral del consultante es posterior a 8 de marzo de 2009 –fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/2009, por lo que la citada redacción del artículo 7 e) de la LIRPF resultará de aplicación al caso planteado. En consecuencia, la indemnización obtenida por el trabajador por la extinción de su relación laboral en el marco del expediente de regulación de empleo, estará exenta del Impuesto con el límite establecido con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente; es decir, con el límite de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades. Los excesos indemnizatorios sobre los límites exentos (en este caso, las cantidades adicionales que se perciban en función del número de años de prestación de servicios) estarán sometidos a tributación como rendimientos del trabajo. Respecto de dichos rendimientos, el artículo 18.1 de la LIRPF dispone que “como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta”. Por su parte, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, en su nueva redacción dada por el artículo 66 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre), con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, establece lo siguiente: “2. El 40 por
Gastos fiscalmente deducibles, desplazamiento y estancias, profesionales
Gastos fiscalmente deducibles, desplazamiento y estancias, profesionales D.G.T. Nº. Consulta: V0026-12 Los gastos de desplazamiento, manutención y estancia se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad. Fecha: 16 de enero de 2012 Art. 28 L.I.R.P.F. (L35/2006) DESCRIPCION DE LOS HECHOS El consultante, además de profesor de universidad, ejerce como profesional libre, tributando en estimación directa simplificada. En la actualidad y en el ámbito de un encargo profesional está en negociaciones con una institución para la realización de un informe sobre determinada normativa estadounidense, a efectos de sentar las bases de una reforma en España, lo que le obligaría a desplazarse durante dos meses a una universidad de los Estados Unidos. CUESTION PLANTEADA Deducibilidad de los gastos de desplazamiento, manutención y estancia que se le produzcan durante esos dos meses en los Estados Unidos. CONTESTACIÓN A la determinación del rendimiento neto de una actividad económica en estimación directa simplificada se refiere el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), estableciendo lo siguiente: «El rendimiento neto de las actividades económicas, a las que sea de aplicación la modalidad simplificada del método de estimación directa, se determinará según las normas contenidas en los artículos 28 y 30 de la Ley del Impuesto, con las especialidades siguientes: 1ª. Las amortizaciones del inmovilizado material se practicarán de forma lineal, en función de la tabla de amortizaciones simplificada que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Sobre las cuantías de amortización que resulten de estas tablas serán de aplicación las normas del régimen especial de empresas de reducida dimensión previstas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que afecten a este concepto. 2ª. El conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 5 por 100 sobre el rendimiento neto, excluido este concepto. No obstante, no resultará de aplicación dicho porcentaje de deducción cuando el contribuyente opte por la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26 de este Reglamento»._ A su vez, en cuanto a la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades. _ La remisión anterior nos lleva al artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (texto refundido aprobado por el real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, publicado en el BOE del día 11), que en su apartado 3 dispone que «en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas». _ De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrá considerarse como fiscalmente deducible de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados._ Conforme con lo expuesto, y en atención al principio de correlación de ingresos y gastos, los gastos de desplazamiento, manutención y estancia objeto de consulta se considerarán fiscalmente deducibles cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad, siempre que, además, cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios. Esta correlación deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica._ Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18)._
Responsabilidad de los Administradores , Sociedad Limitada, liquidación y disolución de sociedad
Responsabilidad de los Administradores , Sociedad Limitada, liquidación y disolución de sociedad Id. Cendoj: 28079110012012100357 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 371/2012 Fecha de Resolución: 13/06/2012 Nº de Recurso: 326/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO Procedimiento: Casación Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Recurso de casación. Responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada por no haber promovido la disolución estando la sociedad incursa en la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 104.1 LSRL. Quien es vocal de Consejo de Administración es administrador a efectos del art. 105 LSRL y ha de responder como tal del incumplimiento del deber legal de convocar la junta de socios a no ser que justifique haber adoptado todos los medios necesarios «medios a su alcance» para promover la disolución. Idioma: Español SENTENCIA En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuenlabrada. El recurso fue interpuesto por la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 8.024 VISONES ALDI, representada por el procurador Dª. Teresa Castro Rodríguez. Es parte recurrida D. Guillermo, representado por el procurador D. Luis José García y Barrenechea. En estos autos también ha sido parte la entidad CURTIDOS PRIETO S.L., D. Jaime y Dª. Fermina, que no se han personado ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO Tramitación en primera instancia 1. El procurador D. José Manuel Alvarez Santos, en representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 8.024 VISONES ALDI, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuenlabrada, contra la entidad CURTIDOS PRIETO S.L., D. Jaime, D. Guillermo y Dª. Fermina, para que se dictara sentencia: «por la que: 1°) Se condene a la Sociedad Mercantil CURTIDOS PRIETO, S.L a pagar a mi representada la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS, CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (252.756,84 Euros) que se le reclaman en este pleito por las pieles de visón vendidas, más los intereses legales de esta suma a contar desde la fecha de la interpelación judicial. 2°) Se declare igualmente responsables del abono a mi mandante de dicha deuda más los intereses legales correspondientes con carácter personal y solidario a DON Jaime. DON Guillermo. DOÑA Fermina para el supuesto caso de que Curtidos Prieto S.L no haga efectiva dicha cantidad más sus intereses en el plazo que se señale para ello en ejecución de sentencia, condenándoles al pago de dicha cantidad bien restituyendo el patrimonio social (art. 134. 5 TRLSA) o bien directamente (art. 135 TRLSA). 3°) Se declare ex art. 133 TRLSA que DON Jaime, DON Guillermo, DOÑA Fermina son responsables del abono a mi mandante de dicha deuda por no haber actuado con la diligencia con la que deben desempeñar su cargo de administradores, condenándoles al pago de dicha cantidad. 4°) Se declare que DON Jaime, DON Guillermo, DOÑA Fermina por imperativo legal vienen obligados solidariamente al abono de la cantidades adeudadas por la mercantil Curtidos Prieto S.L, a tenor del artículo 105.5 LSRL, condenándoles a pagar a mi mandante dicha cantidad. 5°) Se condene a los demandados al pago de las costas.». 2. La procuradora Dª. Rafaela Masso Hermoso, en representación de D. Guillermo y Dª. Fermina, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia: «por la que se desestime íntegramente la demanda y ello con expresa condena en costas a la parte actora por su manifiesta temeridad y mala fe.». 3. Por Providencia de fecha 9 de enero de 2004, se declaró en rebeldía a los demandados D. Jaime y la entidad CURTIDOS PRIETO S.L., al no comparecer en el plazo señalado para contestar a la demanda. 4. El Juez de Primera Instancia núm. 3 de Fuenlabrada, dictó Sentencia de fecha 22 de abril de 2004, con la siguiente parte dispositiva: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación nº 8205 «Visones Aldi» debo condenar a la codemandada Curtidos Prieto S.L. y a los administradores D. Jaime, Guillermo y Dª. Fermina a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 252.756,84 euros (42.055.200 pesetas) más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas del procedimiento según el artículo 394 de la LEC.». Tramitación en segunda instancia 5. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Guillermo y Dª. Fermina. La resolución de este recurso correspondió a la sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Estimar en parte el recurso interpuesto por D. Guillermo y Dª. Fermina, representados por el procurador Sr. García Barrenechea, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en procedimiento ordinario 121/03, seguido a instancias de Sociedad Agraria de Transformación nº 8205 «Visones Aldi», representada por la procuradora Sra. Castro Rodríguez y revocar la misma exclusivamente en cuanto a absolver a Doña Fermina, no haciendo condena en las costas asimismo a dicha demandada absuelta. No se hace condena en las costas de esta alzada.». Interposición y tramitación del recurso de casación 6. La procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, en representación de la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION Nº 8.024 VISONES ALDI, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª. El motivo del recurso de casación invocado fue: «1) Infracción del art. 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y los
Derivación de Responsabilidad, Administrador, Declaración de fallido, responsable solidario, responsable principal y deudor solidario, responsabilidad tributaria
Derivación de Responsabilidad, Administrador, Declaración de fallido, responsable solidario, responsable principal y deudor solidario, responsabilidad tributaria No procede la declaración de responsabilidad solidaria porque requería la previa declaración de fallido no sólo del deudor principal sino la de los responsables solidarios, declaración de fallido que no se ha producido TRIBUNAL SUPREMO Fecha: 3 de mayo de 2012 Ponente: Sr. Garzón Herrero Art. 37.5 L.G.T. (L 230/1963) Respecto a determinar la improcedencia de declarar responsable subsidiario al actor sin declarar previamente fallido a todos los que tienen la condición de responsables solidarios, cabe señalar que en el presente caso, queda claro que existe un deudor solidario, que ha de hacer frente a las deudas del deudor principal y que no ha sido declarado fallido. Atendiendo a la LGT de 1963 es indudable la improcedencia de la declaración de responsabilidad solidaria controvertida. No hay dudas que en los hechos descritos hay una infracción del art. 37.5 LGT pues la responsabilidad subsidiaria impugnada en este recurso requería la previa declaración de fallido no sólo del deudor principal sino la de los responsables solidarios, declaración de fallido que no se ha producido. Desde esta perspectiva es claro el error en que incurre la Audiencia Nacional, pues la cuestión que el actor plantea no es la de una relación horizontal entre deudores solidarios, que es lo que entiende la sentencia, sino una relación jerárquica y de preferencia entre deudores (principales, solidarios), de un lado, y subsidiarios, de otro. Id. Cendoj: 28079130022012100557 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 03/05/2012 Nº de Recurso: 718/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Tipo de Resolución: Sentencia En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce. VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por D. Leon , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 10 de diciembre de 2007, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 319/2005 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de diciembre de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Sánchez Quero en representación de D. Leon contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de febrero de 2005 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico debiendo el órgano gestor acomodar las sanciones a la Ley 58/03 si fuere más beneficiosa. No se hace expresa condena en costas. «. SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de D. Leon , se interpuso Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: «Primero.- Se articula este motivo de casación al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 37.4 LGT 230/1963 y por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española y de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Segundo.- Se articula este motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 37.4 LGT 230/1963. Tercero.- Se articula este motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con el artículo 37.5 LGT 230/1963 y con el artículo 14 RGR 1684/1990. Cuarto.- Se articula este motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española .». Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, resolviendo en los términos previstos en el artículo 95.2 de la Ley 29/1998 . TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de abril de 2012, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, actuando en nombre y representación de D. Leon , la sentencia de 10 de diciembre de 2007, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 319/2005 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional. El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de fecha 3 febrero 2005 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Alicante de la AEAT dictó acto administrativo por la cual se acordaba la derivación de responsabilidad de D. Leon como administrador de la