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Aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en un supuesto de adquisición de participaciones a una entidad vinculada

Aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en un supuesto de adquisición de participaciones a una entidad vinculada D.G.T. Nº. Consulta: V1171-12 Aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en un supuesto de adquisición de participaciones a una entidad vinculada. Fecha: 30 de mayo de 2012 Art. 16.3 y 42 T.R.L.I.S. (RDLeg 4/2004)   DESCRIPCION DE LOS HECHOS   La entidad consultante obtuvo en el año 2010 una ganancia derivada de la transmisión de un inmueble afecto a su actividad económica. El importe obtenido en la referida venta se destinó a la adquisición de las participaciones sociales representativas del 20% del capital social de entidad R, sociedad vinculada a la consultante por razón de lo previsto en el artículo 16.3.i) del TRLIS, por cuanto el 80% del capital de ambas entidades pertenece a personas físicas unidas por relaciones de parentesco (padres e hijos) en los términos previstos en dicho apartado.   Las participaciones adquiridas eran propiedad de un socio, miembro del Consejo de Administración, y como consecuencia de dicha transmisión, dejó de ser socio, cesando a su vez como consejero.   CUESTION PLANTEADA Si las participaciones adquiridas por la consultante pueden considerarse aptas como elemento patrimonial objeto de la reinversión a los efectos de acogerse a la deducción prevista en el artículo 42 del TRLIS. CONTESTACIÓN   El artículo 42 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo de 2004), regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.   En lo que se refiere a los elementos patrimoniales objeto de la reinversión, los apartados 3, 4 y 5 de este artículo 42 del TRLIS establecen que:   “3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.   Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:   a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.   b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 % sobre el capital social de aquéllos. El cómputo de la participación adquirida se referirá al plazo establecido para efectuar la reinversión. Estos valores no podrán generar otro incentivo fiscal a nivel de base imponible o cuota íntegra. A estos efectos no se considerará un incentivo fiscal las correcciones de valor, las exenciones a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, ni las deducciones para evitar la doble imposición.   La deducción por la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, es incompatible con la deducción establecida en el artículo 12.5 de esta Ley.   Cuando los valores en que se materialice la reinversión correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 % del activo, no se entenderá realizada la reinversión en el importe que resulte de aplicar al precio de adquisición de esos valores, el porcentaje que se haya obtenido. Este porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores adquiridos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integran el balance.   Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refiere al apartado 4 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyen el activo de las mismas, caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1 y 2 del párrafo a del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.   4. No se entenderán comprendidos en el párrafo b de los apartados 2 y 3 de este artículo los valores siguientes:   a) Que no otorguen una participación en el capital social o fondos propios.   b) Sean representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español cuyas rentas no puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley.   c) Sean representativos de instituciones de inversión colectiva de carácter financiero.   d) Sean representativos de entidades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.   5. No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice mediante operaciones realizadas entre entidades de un mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley. Tampoco se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad del mismo grupo en el sentido del artículo 16 de esta Ley, excepto que se trate de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias.”   De acuerdo con lo anterior, en la medida que los valores de la entidad participada no sean los establecidos en el apartado 4 del artículo 42 del TRLIS, y de tener dicha entidad elementos no afectos a actividades económicas, los mismos no superen el 15 por ciento del activo de esa entidad, en los términos establecidos en el apartado 3 de ese

Jurisprudencia sobre contrato de trabajo, caracter laboral de una relación profesional

Jurisprudencia sobre contrato de trabajo, caracter laboral de una relación profesional Id. Cendoj: 28079140012012100351 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 17/05/2012 Nº de Recurso: 871/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia   Resumen:   PERITO TASADOR DE SEGUROS. RELACIÓN LABORAL. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL.   Idioma:   Español         SENTENCIA   En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.   Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero en nombre y representación de D. Luis, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 3851/10, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de 2 de diciembre de 2009, recaída en autos núm. 609/09, seguidos a instancia de D. Luis contra AXA WINTERTHUR (AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.S.), sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO.   Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Dolores Sanahuja Cambra actuando en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A.   Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,   ANTECEDENTES DE HECHO   PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción alegadas por Axa Winthertur y desestimando la demanda interpuesta por D. Luis frente a dicha empresa, en solicitud de extinción de contrato, debo absolver y absuelvo a la misma de la pretensión planteada frente a ella».   SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: » 1º.- El actor, D. Luis, con DNI nº NUM000, venía desarrollando funciones de perito-tasador para la empresa Winterthur Seguros Generales S.A.S. desde el 1-6-94, con un contrato de arrendamiento de servicios. El actor emitía una factura por cada peritación efectuada; en el año 2007 percibió de dicha empresa un importe íntegro de 33.019,12 euros, en el año 2008 un importe íntegro de 34.833,27 euros y de enero a 31-10-09 percibió un importe total de 23.535,50 euros (docs. 1 y 2 de la parte actora y docs. 9 a 11 de la demandada). 2º.- A mediados del año 2008 se produjo la absorción de Winterthur Seguros Generales S.A.S. por la empresa Axa Seguros, pasando a gestionar esta última los activos de la anterior y absorbiendo a la totalidad de su plantilla; a partir de dicha fusión los siniestros que no superan los 500 euros ya no se peritan. 3º.- La empresa encarga las tareas de peritación-tasación a peritos internos de su plantilla, que desarrollan sus funciones sujetos a un horario predeterminado y con medios de la empresa; y a peritos-tasadores externos, que no están sujetos a un horario determinado y minutan por tasación realizada. En cuanto a éstos últimos, encarga sus peritaciones a 18 o 20 gabinetes externos a nivel nacional y 5 en Cataluña, y a unos 8 peritos a nivel nacional y 5 en Cataluña. La empresa les remite telemáticamente las peritaciones a realizar y éstos, una vez efectuadas, las remiten a su vez a la empresa por el mismo conducto, sin que deban acudir a los locales de la empresa; en determinados supuestos pueden rechazar las peritaciones que les encarga la empresa, aunque no resulta habitual; no tienen marcada una retribución por objetivos; perciben los honorarios establecidos en un baremo elaborado por la empresa; cada perito escoge la zona en la que desarrollar sus funciones; y ningún perito externo tiene una cláusula de exclusividad, pudiendo prestar también servicios para otras empresas (primer testigo, empleado de Axa). 4º.- La empresa marca a los peritos externos determinadas indicaciones de cómo efectuar su trabajo, relativas a la prontitud de emisión de los encargos, a la facturación de honorarios, a la operativa de actuación en determinados siniestros, a la evitación de fraudes y a los objetivos a conseguir, concertando reuniones con ellos para tratar de dichas cuestiones; asimismo, les requiere para que le informen de las fechas en que tienen intención de disfrutar de sus vacaciones, para coordinarlas entre ellos (docs. 6 a 34 de la parte actora y docs. 15 y 16 de la demandada). 5º.- El Sr. Torcuato empezó a realizar funciones como perito-tasador externo para la empresa Axa en el año 1990; en el año 2005 se incorporó a dicha empresa con un contrato laboral a tiempo parcial, y vino prestando servicios hasta el 30-4-09 como asesor pericial, fecha en que cesó voluntariamente sin percibir indemnización alguna. En esas fechas la empresa Axa había sugerido a todos los peritos externos que crearan un gabinete y él, en la fecha referida, causó baja en la empresa, se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y creó el gabinete GVP, del que es administrador y al que la empresa le viene encargando peritaciones. Los peritos externos que pasaron a integrarse a dicho gabinete dejaron de percibir el 100% de sus peritaciones, pasando a percibir el 70% de las mismas, quedando el 30% restante para el gabinete. Tanto la empresa como el Sr. Torcuato propusieron al actor incorporarse a ese gabinete, pero el actor rechazó dicha oferta (declaraciones del primer testigo y del segundo, Sr. Torcuato, y docs. 116 y 117 de la demandada). 6º.- El actor viene también desarrollando funciones como perito-tasador por cuenta de la empresa Grupo Mapfre desde el 16-12-02; en el año 2007 realizó por cuenta de dicha empresa un total de 232 peritaciones, percibiendo como honorarios profesionales un importe total de 45.899,27 euros; en el año 2008 realizó un total de 469 peritaciones, percibiendo un importe total de 46.053,82 euros; y en el año 2009 ha realizado un

Jurisprudencia Derecho Societario La exigencia de constancia estatutaria de la retribución de los administradores. STS 13/06/12

Jurisprudencia Derecho Societario La exigencia de constancia estatutaria de la retribución de los administradores. STS 13/06/12. Id. Cendoj: 28079110012012100375 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 372/2012 Fecha de Resolución: 13/06/2012 Nº de Recurso: 1996/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia T R I B U N A L S U P R E M O   Sala de lo Civil   Presidente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos   SENTENCIA   Sentencia Nº: 372/2012   Fecha Sentencia: 13/06/2012   CASACIÓN   Recurso Nº: 1996/2009   Fallo/Acuerdo:   Votación y Fallo: 23/05/2012   Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Gimeno Bayón Cobos   Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra   Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García   Escrito por: ezp   Nota:   SOCIETARIO: ADMINISTRADORES: RETRIBUCIÓN   CASACIÓN Num.: 1996/2009   Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Gimeno Bayón Cobos   Votación y Fallo: 23/05/2012   Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García   TRIBUNAL SUPREMO   Sala de lo Civil   SENTENCIA Nº: 372/2012   Excmos. Sres.:   D. Juan Antonio Xiol Ríos   D. José Ramón Ferrándiz Gabriel   D. Antonio Salas Carceller   Dª. Encarnación Roca Trías   D. Ignacio Sancho Gargallo   D. Rafael Gimeno Bayón Cobos   En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.   CASACIÓN PRIMERA INSTANCIA   La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Maximiliano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) el día treinta y uno de julio de dos mil nueve, en el recurso de apelación 26/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 2 de Pontevedra en los autos 12/2008.   Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Maximiliano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez.   En calidad de parte recurrida ha comparecido Frigoríficos Fandiño S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero   ANTECEDENTES DE HECHO   PRIMERO: LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE   1. La Procuradora doña Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Frigoríficos Fandiño S.A., interpuso demanda contra don Maximiliano.   2. La demanda contiene el siguiente suplico:   SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito junto con sus documentos y copias, se sirva admitirlos, teniendo por promovida en nombre de mi representada demanda de ACCiÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD contra D. Maximiliano, y, seguido el juicio por sus trámites, se sirva dictar sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos:   1) Condenar al demandado a reintegrar a la sociedad FANDICOSTA, S.A. todas las retribuciones percibidas por el mismo (directamente o a través de TEBRA, S.A.) durante los ejercicios 2000 a 2004, ambos inclusive, como consejero delegado y administrador de la sociedad FANDICOSTA, S.A., y que ascienden a 1.269.865,69 € por infracción del articulo 130 de la LSA al no haber previsión de retribución al órgano de administración en los Estatutos Sociales de la entidad.   2) Imponga las costas de este proceso a la demandada   Petición subsidiaria   En el supuesto de que no sea acogida la primera de las peticiones y que entendemos más ajustada a derecho.   1) Condenar al demandado a reintegrar a la sociedad FANDICOSTA, S.A. las retribuciones (directamente o a través de TEBRA, S.A.) como consejero delegado y administrador de la sociedad FANDICOSTA, S.A., y que ascienden a 597.998 €excesivamente   percibidas por incorrecto cálculo del cash – flow sobre el que se establece una prima del 5% y 6,5%.   2) Condenar al demandado a reintegrar a la sociedad FANDICOSTA, S.A. las retribuciones (directamente o a través de TEBRA, S.A.) como consejero delegado y administrador de la sociedad FANDICOSTA, S.A., y que ascienden a 384.607,65 € excesivamente percibidos por superar la prima del 5% y 6,5%, aun aplicando la fórmula de cálculo de cash – flow aportada en la Junta de FANDICOSTA de 9 de diciembre de 2004.   3) Imponga las costas de este proceso a la demandada   3. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 12/2008 de juicio ordinario.   SEGUNDO: LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA   4. En los expresados autos compareció don Maximiliano representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Torres Álvarez, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:   AL JUZGADO SOLICITO que habiendo por presentado este escrito con sus documentos adjuntos, se sirva admitirlo teniéndose por contestada la demanda y en su día, tras los trámites legales de rigor, se dicte sentencia desestimando la demanda e imponiendo a la actora el pago de las costas.   TERCERO: LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA   5. Seguidos los trámites oportunos, el día seis de octubre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:   Que con estimación parcial de la demanda deducida por la representación procesal de FRIGORÍFICOS FANDIÑO, SA, condeno a DON Maximiliano a abonar a la sociedad la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO   CÉNTIMOS, con desestimación del resto de pedimentos. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.»   CUARTO: LA SENTENCIA DE APELACIÓN   6. Interpuestos sendos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones de Frigoríficos Fandiño S.A. y de don Maximiliano, y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) con el número de recurso de apelación 26/2009, el día treinta y uno de julio de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:   FALLAMOS Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y

Tributación del arrendamiento de un inmueble situado en España por parte de un alemán residente en Alemania

Tributación del arrendamiento de un inmueble situado en España por parte de un alemán residente en Alemania. mpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Tributación del arrendamiento de un inmueble situado en España por parte de un alemán residente en Alemania. D.G.T. C, (6-6-2012) Persona física residente en Alemania es propietaria de un bien inmueble de su propiedad en Sevilla. Este inmueble lo tiene arrendado por lo que percibe una renta mensual. Cómo tributa y si puede deducir determinados gastos que ha tenido con cargo al inmueble.

La base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del 50%, debe computarse, asimismo, en el 50% de la total contraprestación

La base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del 50%, debe computarse, asimismo, en el 50% de la total contraprestación. D.G.T. Nº. Consulta: V1165-12 La base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del 50%, debe computarse, asimismo, en el 50% de la total contraprestación. Fecha: 29 de mayo de 2012 Arts. 4, 78, 95-Uno y Tres L.I.V.A. (L37/1992)   DESCRIPCION DE LOS HECHOS   La consultante es una entidad mercantil que se dedica a la compra y venta de vehículos terrestres nuevos y usados. La venta de vehículos automóviles nuevos tributa por el régimen general del Impuesto mientras que la venta de vehículos usados por el régimen especial de bienes usados.   CUESTION PLANTEADA Régimen aplicable a la venta de un vehículo usado que ha sido adquirido a un sujeto pasivo que tiene la condición de empresario en el Impuesto y que lo afectó a su actividad en un 50 por ciento.   CONTESTACIÓN   1.- El artículo 4, apartado dos, letra b), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional “las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.   Por otra parte, el artículo 78, apartado uno, de la citada Ley 37/1992 establece que, como regla general, “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.   Dicho artículo resulta de la incorporación al Derecho interno del artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.   2.- Por su parte, el artículo 95 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:   “Artículo 95.- Limitaciones del derecho a deducir.   Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.   (…)   Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:   1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.   2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento.   (…)”.   3.- En un principio, este Centro Directivo entendía que, en aplicación de los mencionados preceptos, y teniendo en cuenta que ni el artículo 73 de la Directiva 2006/112/CE ni su correspondiente artículo 78.Uno de la Ley 37/1992 disponían regla de corrección alguna en la base imponible cuando se transmite, como es el caso planteado, un activo afecto parcialmente al patrimonio empresarial o profesional, dicha base imponible debía estar constituida por la total contraprestación que se hubiera acordado, no siendo procedente reducir su importe en el referido cincuenta por ciento. Sin embargo, dicho criterio fue objeto de revisión.   En efecto, ha de considerarse, en primer lugar, que el artículo 4.Dos.b) de la Ley 37/1992, dispone la sujeción general al Impuesto de aquellas operaciones interiores efectuadas con bienes o derechos integrantes del patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, excluyendo, en consecuencia, las que eventualmente pudieran referirse a bienes o derechos integrantes del patrimonio personal o particular de los mismos.   La confluencia en la misma persona de un patrimonio empresarial o profesional y de un patrimonio particular resulta habitual en aquellos empresarios o profesionales que son personas físicas. En las personas jurídicas y, muy especialmente en aquéllas que tienen naturaleza mercantil, dicha confluencia tiene un carácter, sin duda, excepcional.   Sin embargo, debe traerse a colación, en este sentido, la doctrina de esta Dirección General dictada en relación con las entidades íntegramente dependientes de entes públicos territoriales que, en el desarrollo habitual de sus actividades, tienen por destinatarios a dichos Entes de los que dependen y, a la vez, a terceras personas.   En estos casos, la citada doctrina (entre otras, contestación vinculante de 25-05-2007, Nº V1107-07), concluye su carácter dual, configurándolas, por una parte, como órganos técnico jurídicos de los Entes de los que dependen y respecto de los cuales realizan operaciones no sujetas y, por otra, como empresarios o profesionales que, en la medida en que tienen por destinatarios terceras personas, realizan operaciones sujetas al Impuesto.   Dicha dualidad se manifiesta, por lo que aquí interesa, en la formación de su patrimonio empresarial o profesional, ya que las cuotas soportadas por bienes o servicios que se afectan de forma exclusiva a sus operaciones no sujetas, no resultan deducibles al no llegar a formar parte de aquél.   A la par, y aún en el supuesto de que se trate de una persona jurídica de naturaleza mercantil que opere al margen de su vinculación con un ente público, este Centro Directivo, basándose en el criterio manifestado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en un supuesto de hecho similar, ha aceptado en su contestación vinculante de 5-07-2007, Nº V1499-07, que una sociedad a la que le

Aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en un supuesto de adquisición de participaciones a una entidad vinculada

Tributación del arrendamiento de un inmueble situado en España por parte de un alemán residente en Alemania. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Tributación del arrendamiento de un inmueble situado en España por parte de un alemán residente en Alemania. D.G.T. C, (6-6-2012) Persona física residente en Alemania es propietaria de un bien inmueble de su propiedad en Sevilla. Este inmueble lo tiene arrendado por lo que percibe una renta mensual. Cómo tributa y si puede deducir determinados gastos que ha tenido con cargo al inmueble.

Pagos en efectivo superiores a 2.500 €

Pagos en efectivo superiores a 2.500 € No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. El artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, establece la limitación de pagos en efectivo respecto de determinadas operaciones. En particular se establece que no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. A efectos del cálculo de las cuantías indicadas, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. Se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En particular, se incluyen: – El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros. – Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda. – Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador. Respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes en las operaciones deberán conservar los justificantes del pago, durante el plazo de cinco años desde la fecha del mismo, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Asimismo, están obligados a aportar estos justificantes a requerimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Esta limitación no resultará aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito. El incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo mencionadas es constitutivo de infracción administrativa. Serán sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la limitación indicada. Tanto el pagador como el receptor responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos o contra ambos. La infracción será grave. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de uno u otro de los supuestos anteriormente mencionados. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción. Esta acción no dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad la otra parte interviniente se entenderá por no formulada. La presentación simultánea de denuncia por ambos intervinientes no exonerará de responsabilidad a ninguno de ellos. La infracción mencionada prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La sanción derivada de la comisión de la infracción prescribirá a los cinco años, que comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Constitución de un derecho de superficie por personas físicas a favor de una sociedad como contraprestación de servicios de construcción prestados por esta sociedad a dichas personas físicas. Tributación en el IVA.

La entrega por el Servicio de Correos del aviso del intento de notificación en domicilio para que se pueda retirar la notificación se configura como requisito inherente al derecho de tutela judicial efectiva. Constitución de un derecho de superficie por personas físicas a favor de una sociedad como contraprestación de servicios de construcción prestados por esta sociedad a dichas personas físicas. Tributación en el IVA.TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Fecha: 19 de diciembre de 2012 Ponente: Sr. E. Jarašiūnas Arts. 63, 65, 73 y 80 Directiva 2006/112/CE   No se oponen a que el IVA sobre estos servicios de construcción sea exigible desde el momento en el que se constituye el derecho de superficie, es decir, antes de que se efectúe esta prestación de servicios, siempre que, en el momento de la constitución de este derecho, todos los elementos pertinentes de dicha prestación de servicios futura sean ya conocidos y, por tanto, en particular, los servicios de que se trata estén designados con precisión y el valor de dicho derecho pueda expresarse en dinero, extremos que incumbe comprobar al tribunal remitente.   Procede interpretar los artículos 73 y 80 de dicha Directiva en el sentido de que se oponen a una disposición como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual, cuando la contraprestación de una operación está íntegramente constituida por bienes o servicios, la base imponible de la operación es el valor normal de los bienes entregados o de los servicios prestados.   SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 19 de diciembre de 2012 (*)   «IVA – Directiva 2006/112/CE – Artículos 63, 65, 73 y 80 – Constitución de un derecho de superficie por personas físicas a favor de una sociedad como contraprestación de servicios de construcción prestados por esta sociedad a dichas personas físicas – Contrato de trueque – IVA sobre los servicios de construcción – Devengo – Exigibilidad – Pago anticipado de la totalidad de la contraprestación – Pago a cuenta – Base imponible de una operación en caso de que la contraprestación consista en bienes o servicios – Efecto directo»   En el asunto C-549/11, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, conforme al artículo 267 TFUE, por el Varhoven administrativen sad (Bulgaria), mediante resolución de 27 de octubre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de noviembre de 2011, en el procedimiento entre Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» – grad Burgas pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsiya za prihodite y Orfey Balgaria EOOD, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava), integrado por la Sra. C. Toader, en funciones de Presidente de la Sala Octava, y la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces, Abogado General: Sr. N. Wahl; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas: – en nombre del Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» – grad Burgas pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsiya za prihodite, por la Sra. I. Andonova, en calidad de agente; – en nombre del Gobierno búlgaro, por el Sr. T. Ivanov y la Sra. E. Petranova, en calidad de agentes; – en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. V. Savov, en calidad de agentes; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente   Sentencia   1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 63, 65, 73 y 80 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva IVA»).   2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» – grad Burgas pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsiya za prihodite (Director de la Dirección «Recursos y ejecuciones», de la ciudad de Burgas, de la administración central de la Agencia de recaudación; en lo sucesivo, «Direktor») y Orfey Balgaria EOOD (en lo sucesivo, «Orfey») sobre una liquidación complementaria que sometía a Orfey al pago de una cuota adicional del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»).   Marco jurídico   Derecho de la Unión   3 El artículo 62 de la Directiva IVA dispone lo siguiente:   «Se considerarán:   1) “devengo del impuesto”, el hecho mediante el cual quedan cumplidas las condiciones legales precisas para la exigibilidad del impuesto;   2) “exigibilidad del impuesto” el derecho que el Tesoro Público puede hacer valer, en los términos fijados en la Ley y a partir de un determinado momento, ante el deudor para el pago del impuesto, incluso en el caso de que el pago pueda aplazarse.»   4 El artículo 63 de la Directiva IVA establece:   «El devengo del impuesto se produce, y el impuesto se hace exigible, en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios.»   5 El artículo 65 de la Directiva IVA dispone:   «En aquellos casos en que las entregas de bienes o las prestaciones de servicios originen pagos anticipados a cuenta, anteriores a la entrega o a la prestación de servicios, la exigibilidad del impuesto procederá en el momento del cobro del precio y en las cuantías efectivamente cobradas.»   6 El artículo 73 de la Directiva IVA:   «En el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no comprendidas entre las enunciadas en los artículos 74 a 77, la base imponible estará constituida por la totalidad de la contraprestación que quien realice la entrega o preste el servicio obtenga o vaya a obtener, con cargo a estas operaciones, del adquiriente de los bienes, del destinatario de la prestación o de un tercero, incluidas las subvenciones directamente vinculadas al precio de estas operaciones.»   7 El artículo

La entrega por el Servicio de Correos del aviso del intento de notificación en domicilio para que se pueda retirar la notificación se configura como requisito inherente al derecho de tutela judicial efectiva.

La entrega por el Servicio de Correos del aviso del intento de notificación en domicilio para que se pueda retirar la notificación se configura como requisito inherente al derecho de tutela judicial efectiva. La entrega por el Servicio de Correos del aviso del intento de notificación en domicilio para que se pueda retirar la notificación se configura como requisito inherente al derecho de tutela judicial efectiva. T.E.A.C. (Sala) Fecha: 6 de noviembre de 2012 Art. 167 L.G.T. (L58/2003) La entrega del aviso de llegada en el buzón, tras los intentos fallidos de notificación personal, informando al destinatario de su derecho a recoger la notificación en la correspondiente Oficina de Correos, es un presupuesto de hecho que condiciona la posterior validez de la notificación edictal, sin que la constancia de dicho aviso quede suplida por la advertencia de que no ha sido retirada de la lista. En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (06/11/2012), en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, actuando como órgano unipersonal, interpuesta por X, S.L. con N.I.F. …, y en su nombre y representación por D. …, con domicilio a efecto de notificaciones en …, en asunto referente a procedimiento de apremio por sanción de tráfico. La cuantía de la presente reclamación es de 120,00 euros.   ANTECEDENTES DE HECHO   PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2011, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria notificó a la entidad X, S.L., providencia de apremio dictada en la liquidación …, por el concepto «DEUDA GESTIONADA POR LA AEAT EN PERIODO EJECUTIVO 2011 SANCIÓN TRÁFICO …», por importe total, incluido el recargo de apremio, de 120,00 euros.   SEGUNDO.- Contra la citada providencia de apremio, notificada en fecha 28 de enero de 2011, la Sociedad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 28 de febrero de 2011, mediante escrito en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones: 1º) Que la providencia de apremio impugnada es la primera y única notificación que ha recibido de la Administración, dado que no tuvo conocimiento de este intento fallido de notificación porque no se le dejó ningún aviso. Al respecto se quiere manifestar que el Servicio de Correos está obligado a dejar el aviso correspondiente que indique: el intento fallido de la notificación realizada y el plazo que se otorga para acudir a la Oficina de Correos correspondiente con la finalidad de recepcionar la notificación. En este caso, no tuvo conocimiento de este intento fallido de notificación porque no se le dejó ningún aviso. En el caso de recibirlo, inmediatamente habría ido a Correos con la finalidad de retirarlo, darse por notificada y por último, poder cumplimentar en tiempo y forma el requerimiento efectuado a la misma. Actuación esta que le coloca en una situación de plena indefensión puesto que no puede cumplir con una obligación si previamente no se le pone en su conocimiento, y 2º) Que, sin perjuicio de lo anterior, el vehículo objeto de la multa de tráfico se transfirió siendo únicamente titular del mismo por un brevísimo período de tiempo, por lo que es obvio que la sanción de tráfico se le ha de imputar al posterior propietario cuyos datos se detallan.   TERCERO.- Con fecha 30 de marzo de 2011, se recibe en este Tribunal Central escrito de la Jefatura Provincial de Tráfico de … con el que se remite la siguiente documentación: Comunicación de expediente sancionador por infracción de tráfico núm. …, fecha de la denuncia …, a la entidad X, S.L., con domicilio en la …, como titular del vehículo denunciado; Aviso de Recibo del Servicio de Correos, con la indicación de Ausente Reparto, primer intento 18-08-10 y segundo intento 19/8/10, en el que, asimismo, se hace figurar por la Oficina correspondiente la indicación de «No Retirado» y Notificación del expediente sancionador mediante publicación en el BOP de … de 4 de octubre de 2010 y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de … desde el día 14 al 30 de octubre de 2010.   FUNDAMENTOS DE DERECHO   PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.   SEGUNDO.- El artículo 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), establece que «Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:   a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.   c) Falta de notificación de la liquidación.   d) Anulación de la liquidación.   e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».   TERCERO.- La entidad reclamante de entre los motivos de oposición al apremio, anteriormente señalados, alega el de la falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario de ingreso por considerar incorrecta la notificación edictal practicada ya que el Servicio de Correos omitió la entrega del aviso del intento de notificación en su domicilio para que pudiera retirar la notificación._   Respecto de lo así alegado y conforme se recoge en el antecedente tercero de esta resolución, en el expediente remitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de … no existe la debida constancia de haberse dejado aviso de llegada en el buzón informando al destinatario de su derecho a recoger la notificación en la correspondiente Oficina de Correos, no siendo posible entender que la constancia de dicho aviso queda suplida por la advertencia de que no ha sido retirada de la lista. _   En este sentido, la resolución de este Tribunal Central, de 23 de octubre de 2003 (RG

Renuncia a la exención en IVA. Aportación de carta justificando el cumplimiento de los requisitos.

Renuncia a la exención en IVA. Aportación de carta justificando el cumplimiento de los requisitos. AUDIENCIA NACIONAL Fecha: 24 de octubre de 2012 Ponente: Sra. Salvo Tambo Art. 20 Uno 22º L.I.V.A (L 37/1992) Art. 8 R.I.V.A. (RD 1624/1992)   Id. Cendoj: 28079230062012100477 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 24/10/2012 Nº de Recurso: 121/2011 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia   Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.   Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 121/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Carlos blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de EUROSUR DE CONTRATAS SL., contra Resolución de fecha 25 de enero de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.   ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte actora interpuso, en fecha 25 de marzo de 2011, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:   «SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, se admita y se tenga por FORMALIZADA LA DEMANDA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de enero de 2011, y tras los trámites procesales, se dicte en su día Sentencia anulando la citada Resolución.»   2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: «dicte Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.»   3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.   4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de enero de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada promovido por la sociedad EUROSUR DE CONTRATAS S.L., ahora recurrente, contra la resolución dictada en fecha 26 de junio de 2008 por el Tribunal Regional de Andalucía y que había confirmado una liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005 que dio lugar a una cuota diferencial a compensar de 396.212,23 euros.   2. El origen de la referida liquidación se encuentra en la comprobación limitada (artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003) ante la sociedad hoy actora; así en diligencia de fecha 10 de julio de 2006 se reconoce haber sido aportada una escritura de compraventa de terrenos en la que el vendedor fue la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, así como una factura de compraventa de otro inmueble en donde el vendedor fue la sociedad promotora Garrido Morientes, S.L., y el libro registro de facturas recibidas, requiriéndosele la aportación de la escritura a que se refiere en concreto las facturas expedidas por la Gerencia Municipal.   – El motivo de la reducción del IVA deducible en este caso fue el que no se cumplieran algunos de los requisitos exigidos para la validez de la renuncia a la exención del IVA, cuestión ésta sobre la que ha versado la discusión en este litigio.   – La compra-venta litigiosa tuvo por efecto una casa en Sevilla con una hipoteca en garantía de un préstamo de 620.000 euros en el que subrogó el comprador, fijándose un precio de 627.000 euros.   – La cláusula séptima de la escritura de compra-venta es del siguiente tenor:   «Manifiesta los comparecientes que la entrega de bienes contenida en este escritura, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la Ley y Reglamento que regula dicho Impuesto, que por la parte vendedora, se ha recibido de la parte compradora la cuota del Impuesto, al tipo del 16% sobre la base o precio que figura en esta escritura; y se han cumplido las obligaciones formales exigidas en los indicados Ley y Reglamento».   – Tanto el Tribunal Regional de Andalucía en primera instancia como el Tribunal Económico Administrativo Central al resolver el recurso de alzada han considerado no cumplida la exigencia reglamentaria de una declaración del comprador de ser sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas y, por ello, se ha considerado que la renuncia a la exención no se formalizó correctamente.   3. La parte actora, frente a lo resuelto por los órganos económico-administrativos, considera que concurrían todos los requisitos para aplicar la renuncia a la exención del IVA en la compraventa litigiosa.   El Abogado del Estado con especial cita de la STS de 21 de noviembre de 2011, entiende que, frente a lo que se alega en la demanda, que ha de ser el adquirente en todo caso, – aquí el recurrente – quien tiene que probar haber realizado la comunicación de ser sujeto pasivo del IVA y tener derecho a la deducción. Y, por otra parte, niega eficacia probatoria a la carta presentada que el recurrente acompaña a la demanda.   4. El artículo 20.Uno 22º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:   «Estarán exentas de