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Capitulaciones matrimoniales en fraude de acreedores

Renuncia a la exención en IVA. Aportación de carta justificando el cumplimiento de los requisitos. AUDIENCIA NACIONAL Fecha: 24 de octubre de 2012 Ponente: Sra. Salvo Tambo Art. 20 Uno 22º L.I.V.A (L 37/1992) Art. 8 R.I.V.A. (RD 1624/1992)   Id. Cendoj: 28079230062012100477 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 24/10/2012 Nº de Recurso: 121/2011 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia   Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.   Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 121/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Carlos blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de EUROSUR DE CONTRATAS SL., contra Resolución de fecha 25 de enero de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre el IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.   ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte actora interpuso, en fecha 25 de marzo de 2011, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:   «SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado en tiempo y forma el presente escrito, se admita y se tenga por FORMALIZADA LA DEMANDA contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de enero de 2011, y tras los trámites procesales, se dicte en su día Sentencia anulando la citada Resolución.»   2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: «dicte Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones de la parte actora.»   3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.   4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de enero de 2011 por la que se desestima el recurso de alzada promovido por la sociedad EUROSUR DE CONTRATAS S.L., ahora recurrente, contra la resolución dictada en fecha 26 de junio de 2008 por el Tribunal Regional de Andalucía y que había confirmado una liquidación provisional por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2005 que dio lugar a una cuota diferencial a compensar de 396.212,23 euros.   2. El origen de la referida liquidación se encuentra en la comprobación limitada (artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003) ante la sociedad hoy actora; así en diligencia de fecha 10 de julio de 2006 se reconoce haber sido aportada una escritura de compraventa de terrenos en la que el vendedor fue la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, así como una factura de compraventa de otro inmueble en donde el vendedor fue la sociedad promotora Garrido Morientes, S.L., y el libro registro de facturas recibidas, requiriéndosele la aportación de la escritura a que se refiere en concreto las facturas expedidas por la Gerencia Municipal.   – El motivo de la reducción del IVA deducible en este caso fue el que no se cumplieran algunos de los requisitos exigidos para la validez de la renuncia a la exención del IVA, cuestión ésta sobre la que ha versado la discusión en este litigio.   – La compra-venta litigiosa tuvo por efecto una casa en Sevilla con una hipoteca en garantía de un préstamo de 620.000 euros en el que subrogó el comprador, fijándose un precio de 627.000 euros.   – La cláusula séptima de la escritura de compra-venta es del siguiente tenor:   «Manifiesta los comparecientes que la entrega de bienes contenida en este escritura, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a la Ley y Reglamento que regula dicho Impuesto, que por la parte vendedora, se ha recibido de la parte compradora la cuota del Impuesto, al tipo del 16% sobre la base o precio que figura en esta escritura; y se han cumplido las obligaciones formales exigidas en los indicados Ley y Reglamento».   – Tanto el Tribunal Regional de Andalucía en primera instancia como el Tribunal Económico Administrativo Central al resolver el recurso de alzada han considerado no cumplida la exigencia reglamentaria de una declaración del comprador de ser sujeto pasivo del IVA con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas y, por ello, se ha considerado que la renuncia a la exención no se formalizó correctamente.   3. La parte actora, frente a lo resuelto por los órganos económico-administrativos, considera que concurrían todos los requisitos para aplicar la renuncia a la exención del IVA en la compraventa litigiosa.   El Abogado del Estado con especial cita de la STS de 21 de noviembre de 2011, entiende que, frente a lo que se alega en la demanda, que ha de ser el adquirente en todo caso, – aquí el recurrente – quien tiene que probar haber realizado la comunicación de ser sujeto pasivo del IVA y tener derecho a la deducción. Y, por otra parte, niega eficacia probatoria a la carta presentada que el recurrente acompaña a la demanda.   4. El artículo 20.Uno 22º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:   «Estarán exentas de

Prescripción de documentos privados a efectos fiscales

Prescripción de documentos privados a efectos fiscales El consultante adquirió a su hermano parte de un inmueble en el año 1986 del que ya poseía un 33,33 por 100, pasando a tener un 50 por 100; la operación se instrumentalizó en documento privado. En el recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles, así como en el Certificado Catastral figura como propietario el consultante, sin que aparezca como propietario el hermano vendedor. Actualmente han elevado a escritura pública dicho contrato de compraventa. CUESTIÓN PLANTEADA Si estaría prescrito a efectos de liquidar o no el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. RESPUESTA El artículo 50 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre  (BOE de 20 de octubre), establece lo siguiente: «1. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.». Por otro lado el artículo 1.227 del Código Civil dispone que «La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.». La inclusión del inmueble en el Catastro, registro básico en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sí puede entenderse como una de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil  para considerar fehaciente la fecha de un documento privado respecto de terceros y la fecha a partir de la cual puede empezar a contarse el plazo de cuatro años establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por lo tanto, si el consultante fuera titular catastral de la parte adquirida en el año 1986 y hubiera transcurrido el plazo establecido en el artículo 66 de la Ley General Tributaria, deberá entenderse prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Retrasos en el pago de salarios. Resolución judicial de la relación contractual con derecho a Indemnización

Retrasos en el pago de salarios. Resolución judicial de la relación contractual con derecho a Indemnización En este línea se mantiene que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos (así, SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -; y 26/06/08 -rcud 2196/07 -, en obiter dicta).   Por otro lado, la STS/IV de 22 de diciembre de 2008 (rcud. 294/2008) -citada por las anteriores y designada de contraste -, tras una exposición de la evolución de la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución del contrato de trabajo por la causa prevista en el apartado b) del art. 50 ET y siguiendo la línea jurisprudencial que en la misma se marca aplicada al caso allí enjuiciado, señala que » nos encontramos con una situación en la que objetivamente y con independencia de que la empresa se encuentra en concurso, existen unos retrasos en el pago de los salarios del trabajador demandante que tienen gravedad suficiente para constituir la causa de extinción del contrato de trabajo postulada al amparo de lo establecido en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que son continuados, persistentes en el tiempo y cuantitativamente importantes, desde el momento en que en 336 días alcanzaron un promedio de retraso de 11,20 días. Como antes se dijo, en esa jurisprudencia unificada, en la que se fija la línea «objetiva» en el análisis del incumplimiento empresarial examinado, se ha negado que las dificultades económicas, la situación de concurso, constituya un factor que module esa situación de impago constatada, hasta el punto de entender, como razona la sentencia recurrida, que esa situación priva del requisito de «gravedad» a la conducta empresarial, solución ésta que, en consecuencia, se muestra como no ajustada a derecho y ha de ser revocada con la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. La consecuencia legal prevista en el ámbito de las indemnizaciones ante ese incumplimiento empresarial no puede ser otra que la específicamente prevista en el número 2 del artículo 50, en relación con el 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores  esto es, 45 días por año de antigüedad, con el límite previsto en dicho precepto». 2.- Doctrina de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, por razones de seguridad jurídica, al constar acreditado que, como queda dicho, según el cuadro recogido en el hecho probado segundo que comprende el año 2010 y el primer trimestre de 2011, la empresa ha venido abonando al actor el salario en dos plazos y se constata un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras, según razona la sentencia de instancia. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso. En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. Resulta por cuanto antecede evidente en el caso, la gravedad requerida por la doctrina transcrita: Se producen retrasos en el pago, durante un largo espacio de tiempo, superándose con creces los porcentajes fijados en la sentencia designada de contraste. Situación que adquiere una especial gravedad cuando ha de presumirse que el salario es la fuente principal por la que el trabajador satisface sus necesidades; y sin que a ello obste que en fecha 8 de septiembre de 2011 fuera admitida a trámite declaración de concurso de acreedores, y que por resolución de 20 de octubre de ese año se aprobara un ERE. TERCERO.- En conclusión, tal y como se ha anticipado, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador debe ser estimado, debiendo la Sala casar y anular la sentencia recurrida para resolver el recurso de suplicación instado en su día por el demandante frente a la sentencia de instancia, que ha de ser revocada para estimar la demanda instada por el trabajador y acoger la pretensión de resolver su contrato de trabajo con efectos desde la fecha de esta sentencia y con derecho al percibo de una indemnización de 45 días por año de servicio, con el límite de 42 mensualidades, lo que supone, desde un salario diario de 48,13 euros y una antigüedad de 11 de diciembre de 1970, la cantidad de 60.643,70 euros (conforme a lo dispuesto en el art. 50 ET  en relación con el art. 56.1 del mismo texto legal, y Disposición Transitoria quinta punto 2 de la Ley 3/ 2012 de 6 de julio). Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el Letrado D. Miguel Alcocel Maset en nombre y representación de D. Lucio, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de febrero de 2012. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación frente a la sentencia de instancia, estimamos dicho recurso y con revocación de la sentencia

IBI. Propiedad de un bien inmueble indiviso. Casa de varios propietarios. Responsabilidad solidaria de los propietarios de una casa

IBI. Propiedad de un bien inmueble indiviso. Casa de varios propietarios. Responsabilidad solidaria de los propietarios de una casa El consultante es propietario de la mitad de un bien inmueble indiviso.CUESTIÓN PLANTEADAEl consultante plantea las siguientes cuestiones: – ¿Tiene la Administración Local la posibilidad de emitir varios recibos de abono del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, uno para cada uno de los propietarios? – ¿Qué puede hacerse si uno de los propietarios se niega al abono de su parte correspondiente? ¿Asumiría el otro propietario el abono de los saldos pendientes no pagados por el otro propietario habiendo satisfecho la parte proporcional de la que es titular? – Criterios para la emisión del recibo de liquidación a unos u otros propietarios cuando la propiedad es compartida por varios de ellos. RESPUESTAEl Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo EDL 2004/2992 . El artículo 61 del TRLRHL establece, en sus apartados 1 a 3, que: «1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión. 3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.» Por su parte, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 63 del TRLRHL regula el sujeto pasivo del IBI, estableciendo: «1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre EDL 2003/149899 , General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.» En relación con lo anterior, el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre EDL 2003/149899 , General Tributaria (LGT) señala que: «4. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.» El apartado 2 del artículo 64 del TRLRHL, a este respecto dispone que: «2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre EDL 2003/149899 , General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.» Mientras que la letra b) del apartado 1 del artículo 42 de la LGT, dedicado a los responsables solidarios, dispone que serán responsables solidarios de la deuda tributaria: «b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.» Por su parte el artículo 9 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , regula los titulares catastrales, estableciendo en sus apartados 1 y 2 que: «1. Son titulares catastrales las personas naturales y jurídicas dadas de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos: a) Derecho de propiedad plena o menos plena. b) Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto. c) Derecho real de superficie. d) Derecho real de usufructo. 2. Cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca «pro indiviso» a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota.» Para finalizar el estudio de la figura del sujeto pasivo, el apartado 7 del artículo 35 de la LGT, dispone que: «7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa. Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior. Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada

Disolución de la sociedad de gananciales. Exceso de adjudicación. Donación

Disolución de la sociedad de gananciales. Exceso de adjudicación. Donación D.G.T. Nº. Consulta: V2045-13 Cuando en una disolución de gananciales se produce un exceso de adjudicación al adjudicar todos los bienes a uno de los cónyuges y se podrían haber hecho dos lotes de bienes equivalentes no es aplicable la exención del art. 45.I.B) 3. Fecha: 18 de junio de 2013 Arts. 7, 31 y 45 I B 3 T.R.L.I.T.P. (RDL 1/1993) DESCRIPCION DE LOS HECHOS En el haber ganancial de un matrimonio figuran tres inmuebles, tres vehículos y un tractor. Es voluntad de los cónyuges disolver y liquidar la sociedad de gananciales adjudicando la totalidad de los bienes al esposo, mediante la oportuna compensación del exceso de adjudicación a la esposa. CUESTIÓN PLANTEADA Si está exenta de tributación la adjudicación de la totalidad de los bienes de la sociedad de gananciales a uno de los cónyuges mediante la debida compensación al cónyuge no adjudicatario. CONTESTACIÓN El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD– dispone en sus apartados 1.A) y 2.B) lo siguiente: “1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. […] 2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: […] B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.”. Por otra parte, el artículo 1.062 (primero) del Código Civil dispone que “cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.”. A su vez el artículo 31.2 del TRLITPAJD establece que: “2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”. El artículo 45.I. B) 3 del mismo texto legal determina que: “Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes: […] I. B) Estarán exentas: […] 3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.”. En la disolución de la sociedad conyugal se pueden dar dos convenciones: Disolución de la sociedad conyugal y excesos de adjudicación. – Disolución de la sociedad conyugal. La escritura pública donde se documente la disolución de la sociedad conyugal estará sujeta al concepto de actos jurídico documentados pero resultará exenta del mismo en función del artículo 45.I. B) 3 del texto refundido. – Excesos de adjudicación. Debe examinarse si se producen excesos de adjudicación en el reparto de los bienes, en cuyo caso se produciría también la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos previstos en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, si este es oneroso, y en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones como donación si es lucrativo. A este respecto, para que no haya exceso de adjudicación a favor de uno de los cónyuges, deberá adjudicarse a cada uno los bienes correspondientes de manera que se hagan dos lotes lo mas equivalentes que sea posible, y compensarse las diferencias que resultasen a favor de uno u otro en metálico, tal y como establece el artículo 1.062, párrafo primero, del Código Civil. Cabe destacar que la exención expuesta sólo resulta aplicable a las adjudicaciones de bienes y derechos referentes a la disolución de la sociedad de gananciales, pero no se extiende a los excesos de adjudicación sujetos al impuesto, que deberán tributar sin exención ni beneficio fiscal alguno. Por la descripción de los hechos en el escrito de la consulta, está claro que en dicha disolución se van a dar excesos de adjudicación ya que todos los bienes se van a adjudicar al consultante y se podrían haber hecho dos lotes de bienes equivalentes, por lo que dicho exceso de adjudicación sí tributarían en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa, sin que le sea aplicable la exención establecida en el artículo 45.I.B) 3. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Consideración de la constitución de un derecho de superficie como una operación de tracto sucesivo. Cambio de criterio del TEAC

Consideración de la constitución de un derecho de superficie como una operación de tracto sucesivo. Cambio de criterio del TEAC Consideración de la constitución de un derecho de superficie como una operación de tracto sucesivo. Cambio de criterio del TEAC T.E.A.C. (Sala) Fecha: 18 de julio de 2013 Arts. 75.1.7 y 112.3 L.I.V.A. (L37/1992)   El TEAC venía manteniendo que la constitución de un derecho de superficie era una operación de tracto único (resolución de 16 de marzo de 2005, RG 468/2003) . El Tribunal Supremo, en sentencias de 13 de abril de 2011 (recurso nº 1107/2006) y de 19 de octubre de 2011 (recurso nº 3949/2007) asume la consideración de estas operaciones como de tracto sucesivo, por lo que el TEAC asume esta misma posición, lo que supone un cambio de doctrina.   En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, (18/07/2013) en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por la entidad X, S.L., con NIF …, actuando en su nombre y representación D. …. y con domicilio a efectos de notificaciones en …, contra el acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad nº A02- … de fecha 10 de agosto de 2010, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de … de la Agencia estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2005 y 2006, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 23 de diciembre de 2010 dictado por la misma Dependencia.   ANTECEDENTES DE HECHO   PRIMERO: Con fecha 8 de octubre de 2010, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de … de la AEAT notifica al interesado una comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, relativa, entre otros, al concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos comprendidos en 2005 y 2006.   Con fecha 28 de junio de 2010 concluyen las actuaciones de comprobación e investigación anteriores con la incoación al sujeto pasivo del acta de disconformidad nº A02- … por el concepto y períodos referenciados, acompañándose de su preceptivo informe ampliatorio, de los que se extrae la siguiente información relevante:   Ø A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria, deben descontarse dilaciones por causas no imputables a la Administración de 385 días según el siguiente detalle:   Retraso aportación documentación 22/05/09 a 13/01/10 236 días Solicitud de la entidad 03/06/09 a 16/06/09 13 días No aporta documentación solicitada 14/01/10 a 04/06/10 141 días Solicitud valoraciones 01/02/10 a 13/05/10 101 días Retraso aportación documentación 21/02/10 a 19/04/10 57 días Retraso aportación documentación 25/03/10 a 04/06/10 71 días Alegaciones fuera de plazo 17/06/10 a 24/06/10 7 días   Ø El sujeto pasivo figura dado de alta en los siguientes epígrafes del IAE: 842, «Servicios Financieros y Contables», 8612 «Alquiler de locales industriales» y, en el 2005, también en el 845 «Explotación electrónica por cuenta de terceros», causando baja en este último Epígrafe el 31-12-2005.   Ø Se han observado anomalías contables, al no reflejarse en contabilidad la adquisición por el contribuyente de un inmueble a la entidad Y, S.L. el 11 de octubre de 2010 y su ulterior transmisión a Z, S.L. el 27 de octubre de 2010. No consta tampoco el IVA devengado por la cesión. Tampoco constan en los registros contables o fiscales, ni en la memoria, los derechos de superficie constituidos, salvo las anotaciones del cobro correspondiente al canon pactado periódicamente.   Ø Regularización IVA devengado no declarado derivado de la cesión de contrato de compraventa por X, S.L. a favor de Z, S.L.   La entidad registró con fecha 11 de octubre de 2006 el siguiente apunte contable:   FECHANº ASTO CUENTA TITULO CONCEPTO DEBE HABER 11/10/06210652301000VARIOSCH/BANC. Y, S. L. 3.227.388,700,00 11/10/06210617010207SCH 18222CH/BANC.Y, S.L.0,00 3.227.388,70 3.227.388,70 3.227.388,70   Requerido en diligencia nº 8 de 17 de diciembre de 2009 para que aportase justificación documental de las operaciones que motivaron el citado apunte, se aportó una fotocopia del extracto de la cuenta contable nº 52301000 donde se registraron los movimientos de entrada y salida del dinero, y una fotocopia de los extractos de movimientos de la cuenta del Banco Santander nº … en la que consta registrada la emisión de cheque bancario nº … por importe de 3.277.388,70 euros el 11 de octubre de 2006, así como de la cuenta en … nº … en la que el 3 de noviembre de 2006 consta una anotación al haber bajo el concepto «Z, S.L.». Preguntado el compareciente sobre el motivo por el que se efectuaron estas operaciones, manifestó que se referían a un préstamo no documentado por escrito a Z, S.L. para la adquisición de unos terrenos en …, y que no se documentó dada la urgencia de la inversión y el corto espacio de tiempo previsto para su devolución (apartado IV diligencia nº 9 de fecha 13 de enero de 2010).   La entidad supuestamente prestataria, Z, S.L. no existía en el momento de salida de los fondos, ya que fue constituida el 20 de octubre de 2006 mediante escritura pública. En dicha fecha se constituyó Z, S.L. como sociedad mercantil de responsabilidad limitada, en la que participan, entre otras, X, S.L. que suscribió el 80% de las participaciones.   Z, S.L. adquirió el 27 de octubre de 2006 de la entidad Y, S.L. y otros, las cuotas que les correspondían sobre las fincas que se describen en los expositivos I y II de la escritura pública de dicha fecha, y que habían sido aportadas a la Junta de Compensación del … OP en … El precio consignado en escritura fue de … euros, señalándose en la misma que previamente se había entregado a Y, S.L. a cuenta del precio de la compraventa con el carácter de arras, la suma de 3.227.388,70 euros.   En atención al requerimiento efectuado por el órgano inspector, Y,

Deducción gastos de teléfono

Asesoría Fiscal Coruña | Deducción fiscal de los gastos de teléfono D.G.T. Nº. Consulta: V2408-13 Los gastos derivados del uso de una línea telefónica serán deducibles en la medida en que la línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. Fecha: 18 de julio de 2013 Arts. 27 y 28.1 L.I.R.P.F. (L35/2006) DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: El consultante ejerce la actividad profesional de traductor en su vivienda habitual. CUESTIÓN PLANTEADA: Posibilidad de deducir en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica los gastos derivados de la línea telefónica que tiene instalada en su vivienda y que utiliza exclusivamente en el ejercicio de su actividad. CONTESTACIÓN: El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 noviembre), en adelante LIRPF, define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” Para la determinación del rendimiento neto la LIRPF establece dos métodos, la estimación directa en sus dos modalidades, directa o simplificada, y la estimación objetiva. La actividad desarrollada por el consultante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva por lo que será aplicable la estimación directa. El primer párrafo del artículo 28.1 de la LIRPF dispone que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), cuyo apartado 3 establece: ”3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás Leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Asimismo, para determinar la deducibilidad de los gastos planteados es preciso definir el concepto de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica. El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo. 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. (…)”. De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica._ Esta afectación parcial supone que el contribuyente podría

Deducción de IVA. Construcción para venta y posteriormente arrendamiento

Deducción de IVA. Construcción para venta y posteriormente arrendamiento D.G.T.Nº. Consulta: 0017-13Sociedad que construye una vivienda para destinarla a su venta, pero tras no poder venderla, pretende destinarla al arrendamiento.Fecha: 7 de agosto de 2013.Arts. 4-Uno, 5, 9-Uno- c), 20-Uno-23º, 93-Cuatro y 94-Uno-1º L.I.V.A. (L37/1992)DESCRIPCION DE LOS HECHOSUna sociedad ha construido una casa con el propósito de destinarla a su venta. Finalizada la construcción, transcurridos varios años sin que se efectúe esta venta, destina la vivienda al alquiler. CUESTIÓN PLANTEADATributación de estas operaciones. CONTESTACIÓN 1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), en lo sucesivo, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, define el hecho imponible por operaciones interiores de este impuesto declarando que estarán sujetas a este impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen. El artículo 5, apartado uno, letra a), establece que a los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el artículo siguiente de esta artículo y en la letra b) considera como tales a las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. Por su parte, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del impuesto señala lo que sigue: “Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto-res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.” En su escrito, la consultante indica que esta sociedad ha construido una casa con el propósito de venderla, sin que finalmente se haya producido esta venta ni ninguna otra operación sujeta, por lo que la deducción del impuesto soportado en la construcción de la casa sólo será correcta si se acredita el cumplimiento de los requisitos que a continuación se exponen: 2.- La primera condición necesaria para que nazca el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por este impuesto es que quien realice la adquisición de bienes o servicios sea sujeto pasivo del impuesto, pero ésta no es suficiente porque es preciso, además, que en el momento en que se realicen tales adquisiciones o se reciban estos servicios exista el propósito de destinarlos a una determinada actividad empresarial o profesional sujeta, y no exenta por alguna de las exenciones contempladas en el artículo 20 de la Ley de este Impuesto, como indican, respectivamente, los artículos 93.Cuatro y 94.Uno.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido:“Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción. (…) – Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.» “Artículo 94. Operaciones cuya realización origine el derecho a la deducción. – Uno.Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones: 1.ºLas efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación: a)Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. b)Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley. c)Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera de la Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.o de este apartado. Los servicios prestados por agencias de viaje que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley.» En el presente supuesto, la consultante indica que la finalidad de la construcción de la casa era destinarla a su venta, razón por la que defiende tanto que tiene la condición de empresario como el propósito de destinar el inmueble construido a una operación sujeta y no exenta, ambas circunstancias son cuestiones de hecho que deberá acreditar por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, de acuerdo con lo señalado en materia de prueba en la Sección 2º del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ( BOE de 18 de diciembre), en particular lo señalado en su artículo 105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.  3.- En el caso de que la deducción de las cuotas soportadas por la construcción de una vivienda hubiera sido correcta y con posterioridad se destinara a una finalidad distinta

Asesoria laboral | Alteración y/o modificación de las vacaciones mediante acuerdo, doctrina del Tribunal Supremo (10/11/13)

Asesoría laboral | Alteración y/o modificación de las vacaciones mediante acuerdo, doctrina del Tribunal Supremo (10/11/13) Con fecha 27/05/2013 el Tribunal Supremo dictó sentencia de casación ordinaria en el recurso nº 90/2012, por la que declara válidos los acuerdos entre la empresa y trabajadores sobre vacaciones y ello pese a que suponía una modificación de lo establecido en Convenio Colectivo. Las vacaciones es una materia que ha de entenderse comprendida dentro del artículo 82.3 del ET, en la nueva redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero y, la Ley 3/2012, de 6 de julio. En todo caso, concurriendo causa legitimadora, en efecto, razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y, que dicho acuerdo se alcance durante el periodo de consultas y no resulte impugnable por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En efecto, el nuevo artículo 41.6 del ET dispone; «la modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3»  y esté dice; «cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo, conforme a lo previsto en el artículo 87.1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4 a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable…/… que afecten a las siguientes materias  b) horario y la distribución del tiempo de trabajo» Considera la resolución que carece sentido que la cuestión de las vacaciones no fuese susceptible de acuerdo por el hecho de estar reguladas en convenio colectivo y, que otras materias de importancia similar si pudieran ser objeto de modificación, en efecto, si lo son la jornada de trabajo, el horario o la retribución. Así mismo entiende que las vacaciones está implícita en la jornada de trabajo, horario y distribución del tiempo de trabajo.

Sociedades de Capital. Estatutos sociales. Lugar de Celebración de la Junta

Sociedades de Capital. Estatutos sociales. Lugar de Celebración de la Junta TITULO: Lugar de celebración de las juntas fijado en los estatutos sociales.FECHA: 6 de septiembre de 2013 BOE: núm. 246, de 14 de octubre de 2013.NORMATIVA: arts. 23, 93, 159, 175, 178, 179, 182, 188, 189 y 204 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 97.5 y 105.5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 47 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 38.1.5, 97, 112 y 113 del Reglamento del Registro Mercantil; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 y 17 de diciembre de 1997; Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de marzo de 2002, de la Audiencia Provincial de Salamanca de 24 de julio de 2005, de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de enero de 2009 y de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 29 de junio de 2009. HECHOS; Por el notario recurrente se autoriza, en fecha 18 de abril de 2013, escritura pública de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos constan los siguientes particulares: «artículo 14.º… Las Juntas podrán celebrarse en término municipal distinto de aquél en que la sociedad tenga su domicilio…». Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Valencia. Gran Vía Marqués del Turia, 57-46005 Valencia. Law Matters, Sociedad Limitada. Documento: 1/2.013/15.831 Diario: 753 Asiento: 53. Carlos Orts Calabuig, Registrador Mercantil de Valencia Mercantil, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he procedido a su inscripción en el: Tomo: 9.632. Libro: 6.914. Folio: 164. Hoja: V-154.031. Hoja bis: Inscripción: 1ª. Inscripción bis: Inscripción parcial: Excepto las siguientes palabras que figuran en el Artículo 19º de los Estatutos Sociales: «Las Juntas podrán celebrarse en término municipal distinto de aquel en que la sociedad tenga su domicilio», conforme al artículo 63 del R. R. M., por los siguientes fundamentos de Derecho: Dado que si bien el Artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital permite la posibilidad, respecto de la regla natural de celebración de la Junta en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio social de disposición en contrario de los Estatutos; ésta ha de entenderse limitada al señalamiento de un término municipal distinto al correspondiente al domicilio social, sin que ampare al órgano de administración la facultad de fijar en la convocatoria libremente el término donde ha de reunirse la Junta; a ello conduce la necesaria tutela de los derechos de los socios, en especial el de asistencia como presupuesto del voto; otra cosa atenta contra la seguridad jurídica. Artículo 179 y 188 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo también se basa la precedente calificación en los comentarios al Artículo 47 de la L. S. C. que obran en «La sociedad de responsabilidad limitada» tomo I editada por el Consejo General del Notariado y en los que constan al Artículo 175 L. S. C. tomo I de la obra «Comentario a la Ley de Sociedades de Capital». Defecto de carácter denegatorio. Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2.011). En relación con la presente (…). Valencia, a 23 de Mayo de 2.013 El registrador Nº III (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)». Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Olaizola Martínez, en su cualidad de notario autorizante, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 21 de junio de 2013, en el que alega, entre otras cuestiones que no son objeto de este expediente, lo siguiente: Que frente a la doctrina que cita el señor registrador sobre la interpretación del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital cabe oponer la de otros sectores doctrinales; Que el Decreto Ley de 17 de julio de 1947 estableció la obligatoriedad de celebración de las juntas en el lugar del domicilio de donde pasó a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y al Texto Refundido de 1989 como medida de protección del socio en una época en que las posibilidades de desplazamiento eran limitadas; Que posteriormente la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada estableció la norma que hoy se ha extendido a todas las sociedades de capital en el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital; Que a la actual facilidad de desplazamiento de las personas hay que sumar la posibilidad de asistencia a las juntas por medios telemáticos introducida para las Sociedades Anónimas en 2005 y que hoy consagran los artículos 182 y 189 de la Ley de Sociedades de Capital que la Dirección General ha entendido aplicable a las Sociedades Limitadas en su resolución de 19 de noviembre (sic) de 2012; Que la literalidad del precepto no ampara la interpretación del registrador; Que la vigente Ley de Sociedades Cooperativas establece que la celebración será en el lugar señalado por la convocatoria sin mas precisiones; Que hay que tener en cuenta hermeneúticamente la facilidad de comunicaciones y desplazamientos y que en definitiva la facilitación de ejercicio de los derechos del socio que se inició en 1995 adolecería de la misma rigidez que antaño si la interpretación se limita a sustituir un término municipal por otro; Que si el convocante hace un uso abusivo de la facultad concedida los