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Periodo de prueba. Contrato de emprendedores

Periodo de prueba. Contrato de emprendedores Juzgado de lo Social n° 2 Barcelona Procedimiento: Despido n° 426/13   SENTENCIA n° 412/13   En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.   Vistos por mí, Dª María Luisa Sanz Anchuela, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, los presentes autos nº 426/13, seguidos a instancia de César E.I. contra Alfredo Mesalles, S.A, habiendo sido citado el FOGASA y el Ministerio Fiscal, en materia de despido, en los que constan los siguientes,   ANTECEDENTES DE HECHO.   PRIMERO.- En fecha 19.04.2013 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra Alfredo Mesalles, S.A, , en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró le asistían, terminó suplicando que se dictara sentencia declarativa de la improcedencia del supuesto despido sufrido el día 22.03.2013.   SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, éstos tuvieron lugar el día 5.11.2013, compareciendo la parte actora y la empresa demandada.   En trámite de alegaciones la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.   La empresa demandada manifiesta que existiendo período de prueba no superado no existe despido, estando conforme con la categoría y antigüedad postulados por el actor. En cuanto al salario postuló el de 1094,48 euros brutos anuales Las partes propusieron las pruebas que estimaron convenientes y que fueron admitidas y practicadas con el resultado que es de ver en autos. En conclusiones las partes solicitaron una sentencia de acuerdo con sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.   TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.   HECHOS PROBADOS.   PRIMERO.- El demandante César E.I., mayor de edad, suscribió contrato de trabajo indefinido de apoyo a los emprendedores con la empresa demandada el 30.03.2012, con una jornada semanal de 40 horas y con la categoría de peón. En la cláusula segunda del contrato se estableció un periodo de prueba de un año (f. 86, 87).   SEGUNDO.-Las funciones del actor consistían en coger los neumáticos del lugar en que se encontraban y dejarlos en el montón destinado al reciclado o en el de pavimentado (interrogatorio empresa).   TERCERO.-EL actor ha venido percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1094,48 euros (f. 90 a 100).   CUARTO.-Por carta de 22.03.2013, y efectos de esa fecha, la empresa comunicó al actor la finalización de su contrato por no superar el periodo de prueba (f. 105).   QUINTO.- En fecha 22.07.2013 tuvo lugar el intento de conciliación entre las partes terminando sin acuerdo. La papeleta se presentó el 17.04.2013 (f. 63)   SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante unitario o sindical de los trabajadores.   FUNDAMENTOS DE DERECHO.   PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de los medios de prueba practicados en el acto del juicio y que constan reseñados en cada hecho probado.   SEGUNDO.- Postula en la demanda el actor un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1120,41 euros, que intenta modificar en alegaciones iniciales incrementándolo. La alegación debe rechazarse al constituir una modificación sustancial de la demanda, excluida en virtud del art. 85.1 LRJS.   En demanda se postula un salario superior manifestando que el actor realiza una jornada de 50 horas semanales, lo que comportaría 10 horas extras cada semana. La STSJ Catalunya de 6.09.2005, seguida posteriormente por otras como la de 22.12.2008, señala que respecto al concepto de horas extraordinarias que:   «Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que asume esta Sala, contenida en Sentencia de 23 de enero de 2.001 , entre otras, se recuerda que: “ (…) a tenor de lo prevenido por el núm. 5 del arto 35 del E. T, es el empresario quien tiene la facultad y deber de controlar la realización de las horas extraordinarias por el trabajador registrándolas día a día y entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente lo que, en buena lógica y con deductivo razonar, cuando no consta que el empleador haya cumplido con tal deber pueda implicar ni hacer recaer sobre el empleado el deber de tal acreditación. (…) “.   Y en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.000 : “ (…) que la Sala debe partir del contenido del relato fáctico para examinar la aplicación hermenéutica desarrollada en la instancia y en el caso que nos ocupa y tal como se ha adelantado ut supra, los factos no han sido combatidos y por ello debe partirse de lo allí objetivado, entre cuyos extremos está la realización regular de una jornada superior a la ordinaria y por lo tanto debe aplicarse la jurisprudencia señalada en la resolución recurrida, según la cual, y a diferencia de la realización casual de horas extraordinarias cuya acreditación incumbe al actor que reclama, ex arto 1214 C. Civil no es menos cierto que en el caso de acreditarse la realización de una jornada superior de modo constante y reiterado en el tiempo, no se precisa la prueba de hora a hora y día a día, sino que la prueba se contrae a justificar la existencia de esa superior jornada, tal como ha sido constatado por el Juez «a quo» y por lo tanto no puede prosperar la censura jurídica basada en tal interpretación. (..) «.   En nuestra sentencia de fecha 3 de mayo de 2000 , recordando la doctrina del Tribunal Supremo, señalamos: » (..) si bien es verdad que ji-ente a la norma general de necesidad de probar por parte de quien la invoque en su favor la realización de horas extraordinarias, la doctrina del Tribunal Supremo sustentada entre otras coincidentes sentencias que el escrito de formalización del Recurso refiere y las de 3 de Febrero, la de Abril, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1992 y 24 de junio de 1995, que cuando la jornada laboral llevada a cabo por el trabajador es uniforme y supera la establecida como ordinaria basta con acreditar esta circunstancia para demostrar también la habitualidad en la realización del exceso

Exención IRPF pensión Francia

Exención IRPF pensión Francia D.G.T. Nº. Consulta: V3182-13 Requisitos para la aplicación de la exención en el IRPF de una residente en España que percibe de la Seguridad Social Francesa una pensión por invalidez y una pensión complementaria. Fecha: 28 de octubre de 2013 Art. 7.f) L.I.R.P.F. (L35/2006)DESCRIPCION DE LOS HECHOS La mujer del consultante, residente en España, percibe de la Seguridad Social Francesa una pensión por invalidez (Caisse Nationale D’assurance Vieillesse), y una pensión complementaria (Arrco) igualmente por la referida situación de invalidez.CUESTIÓN PLANTEADA Aplicación del artículo 7. f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.CONTESTACIÓN Conforme al artículo 18 del Convenio entre el Reino de España y la República Francesa para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (BOE de 12 de junio de 1997): “Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 (retribuciones públicas), las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.” Por consiguiente, al ser residente en territorio español la consultante, la pensión, tanto la principal como la complementaria, que percibe de Francia deberá someterse a imposición en España. Por otra parte, el artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), declara rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”. De conformidad con el artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 24 de junio (BOE del día 29), la incapacidad permanente admite cuatro graduaciones: “La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez. 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. (…). ” De lo anterior se deriva que las pensiones por invalidez percibidas por la consultante, gozarán de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la Ley del impuesto siempre que se cumplan los siguientes requisitos:_ 1º.- Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez._ 2º.- Que las entidades que satisfacen las prestaciones gocen, según la normativa francesa, del carácter de sustitutorias de la Seguridad Social._ Requisitos estos que deberán poderse acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá, en su caso, la valoración de las pruebas aportadas._ Finalmente, señalar que no corresponde a este Centro Directivo pronunciarse sobre si existe equiparación o, en su caso, homologación de prestaciones por incapacidad permanente en sus grados de absoluta o gran invalidez, entre los distintos regímenes públicos de la Seguridad Social, es decir, el propio de la normativa española en comparación o en referencia a cualquiera otras que regulen la Seguridad Social en el extranjero, por no ser competente por razón de la materia sobre este particular._ Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria._

Contrato distribución diferencias con el Contrato de Agencia

Contrato distribución diferencias con el Contrato de Agencia Id. Cendoj: 28079110012013100669 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 647/2013 Fecha de Resolución: 05/11/2013 Nº de Recurso: 1414/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL Procedimiento: Casación Tipo de Resolución: Sentencia                                                                                               SENTENCIA   En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.   La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Faxes Castillo en nombre y representación de la mercantil FRANCISCO CASSANI S.L., contra la sentencia de 18 de abril de dos mil doce dictada en grado de apelación por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de autos de juicio ordinario 1445/2009, que a instancia de la nombrada mercantil, se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia. Siendo parte recurrida, la compañía, BAYER CROPSCIENCE, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.   ANTECEDENTES DE HECHO Tramitación en primera instancia   1. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo en nombre y representación de la mercantil FRANCISCO CASSANI, S.L., el 30 de julio de 2009 presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra la sociedad BAYER CROPSCIENCE, S.L., en la que suplicaba lo siguiente: «[…] condenando a la mercantil demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (390.812.75 euros) más los intereses legales y las costas que se generen en el mismo.»   2. La Procuradora Dª. Isabel Ballester Gómez en representación de BAYER CROPSCIENCE, S.L., contestó la demanda, cuyo suplico decía: «[…] se sirva dictar sentencia por virtud de la cual:   1. Se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representada, absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en la misma, por no proceder el reconocimiento de indemnización alguna.   2. Expresa imposición de costas a la actora, dada su temeridad y mala fe procesal y mercantil, por así estimarlo de justicia «   3. El Juez de Primera Instancia número 7 de Valencia, dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 2010, con la siguiente parte dispositiva:   «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por FRANCISCO CASSANI S.L. representado por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo, debo condenar y condeno a BAYER CROPSCIENCE, S.L. representado por la Procuradora Dª Isabel Ballester Gómez, a abonar a la parte actora la suma de 390.812,75 Euros de principal como indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato de distribución que unía a las partes; al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial; condenando a la parte demandada al abono de las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencia».   Tramitación en segunda instancia   4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la mercantil BAYER CROPSCIENCE, S.L. La representación de la mercantil FRANCISCO CASSANI S.L. se opuso al citado recurso de apelación.   La resolución de este recurso correspondió a la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó Sentencia el 18 de abril de 2011, cuya parte dispositiva decía:   «FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BAYER CROPSCIENCE, S.L. contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1445/09, revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por FRANCISCO CASSANI S.L. contra la mercantil BAYER CROPSCIENCE, S.L. a quien se absuelve de todas las pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.   Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir».   Interposición y tramitación del recurso de casación.   5. La representación de la mercantil FRANCISCO CASSANI, S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, basándose en los siguientes motivos:   «PRIMERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 477 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, consistente en la vulneración del principio general del Derecho (artículo 1.4 Civil) que veda el «enriquecimiento injusto» consagrado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto reconoce al distribuidor el derecho a una indemnización por clientela cuando se extinga el contrato, ya sea por tiempo determinado ya sea indefinido, y se den los restantes requisitos jurisprudenciales del enriquecimiento injusto, que habrá de ser compensado al distribuidor si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa.   SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del artículo 477 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, consistente en la vulneración de los Artículos 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil, por inaplicación de los mismos».   6. Por Diligencia de Ordenación de 11 de julio de 2011, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.   7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el Procurador D. Luis Delgado de Tena en nombre y representación de la mercantil FRANCISCO CASSANI, S.L. y, como recurrido el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado nombre y representación de la mercantil BAYER CROPSCIENCE, S.L.   8. Esta Sala dictó Auto de fecha 7 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:   » 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de «Francisco

Deducción de IVA. Límites a la deducción de las cuotas de IVA. Leer más…

Deducción de IVA. Límites a la deducción de las cuotas de IVA. Leer más… La vigente Ley del IVA, en su artículo 96, establece límites claros en cuanto a la deducción del IVA soportado, en efecto, no podrá deducirse en ninguna proporción el IVA soportado con ocasión de los espectáculos y servicios de carácter recreativo o de los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas. Sentencia del TJUE de 18 de julio de 2013 (caso de Bulgaria),  pone de manifiesto que toda normativa interna  posterior a la fecha de la Directiva de IVA,  no  pueden limitar la deducibilidad del IVA habida cuenta que sería contraria al Derecho Comunitaria, en efecto, toda norma posterior a la Directiva debe respetar el principio de neutralidad del IVA. Por ello, es contrario al Derecho Comunitario excluir el derecho a la deducción sin admitir prueba en contrario de su afección a la actividad de que se trate, de ser así estaríamos ante un caso de doble imposición y limitando el principio general de neutralidad del IVA. Debe admitirse la deducibilidad del IVA soportado siempre que exista una relación entre el gasto concreto y las operaciones por las que se repercute IVA.        

Asesoría fiscal Coruña | Notificaciones electrónicas y su validez, leer más…

Asesoría fiscal Coruña | Notificaciones electrónicas y su validez, leer más… Requisitos de validez de las notificaciones por medios electrónicos.T.E.A.C. (Sala)Fecha: 7 de noviembre de 2013Ley 11/2007Ley 30/1992Ley 58/2003Art. 119 L.I.V.A. (L37/1992)Art. 31.1.3 R.I.V.A. (RD1624/1992) En los supuestos en la AEAT realice notificaciones y comunicaciones a través de dirección electrónica habilitada, deberá incorporar al expediente la correspondiente certificación que acredite tanto la puesta a disposición del administrado del acto a notificar como el acceso a dicho contenido o, en su defecto, la falta de acceso en el plazo de diez días desde dicha puesta a disposición. Estas certificaciones se presumen válidas y hacen prueba de los hechos contenidos en ella. En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (07/11/2013), en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por X con NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN N … y actuando en su nombre y representación D. …, actuando en nombre y representación de Y, S.L. como representante residente en España de la sociedad no residente, con domicilio a efectos de notificaciones en …, contra: – las resoluciones desfavorables de los recursos de reposición nº … y … de fecha 3 de mayo de 2011 de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria interpuestos contra los acuerdos de denegación de las solicitudes de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fecha 17 de febrero de 2011, dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Establecidos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 07-2009/09-2009 y 10-2009/12-2009 por importe de 4.142,48 euros y 23.549,57 euros de solicitud de devolución respectivamente; – y contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto de fecha 4 de julio de 2011, dictados por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Establecidos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 01-2010/12-2010 por importe de 10.941,42 euros de solicitud de devolución. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: La entidad solicitante X presentó solicitudes de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto (expediente … y …) referidos al Impuesto sobre el Valor Añadido periodos 07-2009/09-2009 y 10-2009/12-2009 por importe de 4.142,48 euros y 23.549,57 euros de solicitud de devolución respectivamente. Con fecha 6 de septiembre de 2010 el Órgano gestor dicta sendos requerimientos a la entidad solicitante en relación con sus solicitudes de devolución, solicitando aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita y prueba de que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España están afectos a operaciones que dan derecho a la devolución según establece el artículo 119 de la Ley 37/1992 del IVA. Se notifican a la entidad los requerimientos con fecha 21 de septiembre de 2010. No consta contestación a los requerimientos anteriores por parte del obligado tributario. Con fecha 17 de febrero de 2011, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Residentes dicta sendos acuerdos de denegación de devolución, por los siguientes motivos: «(…) Que no hay aclaración detallada de las operaciones realizadas en España, de la entidad solicitante así como destino de los bienes y/o servicios adquiridos cuya devolución de IVA se solicita. Que no ha aportado justificante, factura, documento o cualquier otro medio admisible en Derecho que pruebe que los servicios recibidos o bienes adquiridos en España estén afectos a operaciones que dan derecho a la devolución solicitada, en los términos establecidos en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del IVA. Que en base a lo anterior, y al no haber contestación al requerimiento para aclarar de forma detallada las operaciones que ha realizado en el territorio de aplicación del impuesto, no queda suficientemente acreditado por el solicitante su derecho de devolución, no pudiéndose apreciar por esta Oficina que concurren en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 119.Dos de la ley del Impuesto.» Se notifican al interesado los acuerdos el 28 de febrero de 2011. SEGUNDO: Con fecha 23 de marzo de 2011 la entidad presenta sendos escritos dirigidos a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No establecidos exponiendo que en fecha 28 de febrero de 2011 la entidad había recibido requerimiento y dando cumplimiento al mismo, indica en el escrito el tipo de operaciones que realiza la entidad. Con fecha 3 de mayo de 2011, la Jefa Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dicta sendos acuerdos de resolución de recursos de reposición, desestimándolos con los siguientes motivos: » (…) que es la entidad X la que, en orden a la obtención de la devolución solicitada, debió haber probado ante esta Oficina la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y 31 del RD 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto, y debió hacerlo cuando fue requerido para ello por esta Oficina.Según lo manifestado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en varias resoluciones (por todas, la de 16 de mayo de 2007), el obligado tributario no puede pretender que en fase de recurso se tenga en cuenta hechos que no manifestó, a requerimiento de la Administración, en una fase procedimental anterior, encaminada a apreciar la concurrencia de los requisitos para reconocerle la devolución. Por ello no cabe, en sede de revisión de la resolución impugnada, admitir la documentación que se negó en sede de gestión, máxime tratándose de una documentación que se pudo (porque se disponía de ella) y se debió (porque fue requerido al efecto) aportar en momento procedimental oportuno, por cuanto otra cosa supondría, como manifiesta el

Resolución de contrato de compraventa y rectificación de facturas emitidas.

Asesoría Fiscal Coruña | Resolución de contrato de compraventa y rectificación de facturas emitidas. D.G.T.Nº Consulta: V3538-13El plazo de cuatro años para rectificar la cuota devengada correspondiente a los pagos anticipados recibidos deberá realizarse desde que tenga lugar la resolución de los contratos privados.Fecha: 9 de diciembre de 2013Arts. 80 y 89 L.I.V.A. (L37/1992) DESCRIPCIÓN DE HECHOS La entidad consultante ha realizado una promoción inmobiliaria en el curso de la que se firmaron diversos contratos privados con personas físicas, en los que se incluían una serie de pagos anticipados a cuenta de la entrega final del inmueble. La consultante para garantizar la devolución del pago anticipado en el caso de resolución contractual, entregó a los compradores un aval bancario ó póliza sobre el importe del pago anticipado sin incluir el Impuesto. Resueltos los contratos, los compradores han procedido a ejecutar el aval. CONSULTA PLANTEADA– Efectos en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la resolución de los contratos de compra-venta. – Procedimiento de rectificación. CONTESTACIÒN 1.- El artículo 80, apartado dos de la Ley 37/1992, dispone lo siguiente: “cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.”. Por su parte, el apartado uno del artículo 89 de dicha Ley dispone lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan la demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”. Por tanto, en el supuesto planteado en la consulta, el plazo de cuatro años para rectificar la cuota devengada correspondiente a los pagos anticipados recibidos deberá realizarse desde que tenga lugar la resolución de los contratos privados. El apartado cinco del mismo artículo 89 dispone lo siguiente: “Cinco. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley General Tributaria. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación. Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes: a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos. b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso. En los supuestos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que fueron declaradas las cuotas devengadas.”. Considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, será la consultante quien deberá rectificar la repercusión efectuada como consecuencia de los pagos anticipados, regularizando la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Asimismo, la consultante estará obligada a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas a las personas físicas con las que suscribió los contratos de compra-venta a través de la expedición de las facturas rectificativas que deberán reunir los requisitos dispuestos por el artículo 15 del Reglamento de facturación, aprobado por el Real Decreto 161/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Trasmisión de participaciones sociales

Trasmisión de participaciones sociales D.G.T.Nº Consulta: V3604-13Adquisición de participaciones sociales. Determinación de la composición del activo. Inmuebles en arrendamiento. Aplicación de la exención en el ITPAJD.Fecha: 13 de diciembre de 2013Art. 108 Ley 24/1988 DESCRIPCIÓN DE HECHOS El consultante pretende adquirir participaciones sociales de una entidad; con la compra de dichas participaciones sería titular del 66,12 por 100 de dicha entidad. El activo de la sociedad de la que quiere adquirir las acciones está compuesto en más del 50 por 100 por fincas urbanas y rústicas de las cuales el 44,26 por 100 están arrendadas a terceros, el 34,62 por 100 están en explotación agraria por la propia empresa y el 21,12 por 100 de los inmuebles que figuran en su activo no están afectos a actividad empresarial. CONSULTA PLANTEADASi sería aplicable el artículo 108 de le Ley del Mercado de Valores. CONTESTACIÒN La Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre de 2012) ha modificado sustancialmente el contenido del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988) –en adelante, LMV–, que ha quedado redactado en los siguientes términos: “1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las transmisiones de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, que tributarán en el impuesto al que estén sujetas como transmisiones onerosas de bienes inmuebles, cuando mediante tales transmisiones de valores se hubiera pretendido eludir el pago de los tributos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos: a) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella. b) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por ciento por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella. c) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años. 3. En los supuestos en que la transmisión de valores quede sujeta a los impuestos citados sin exención, según lo previsto en el apartado 2 anterior, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores reales determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición. A estos efectos, el sujeto pasivo estará obligado a formar un inventario del activo en dicha fecha y a facilitarlo a la Administración tributaria a requerimiento de esta. 2.ª Tratándose de sociedades mercantiles, se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por ciento. A estos efectos se computarán también como participación del adquirente los valores de las demás entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades. 3.ª En los casos de transmisión de valores a la propia sociedad tenedora de los inmuebles para su posterior amortización por ella, se entenderá a efectos fiscales que tiene lugar el supuesto de elusión definido en las letras a) o b) del apartado anterior. En este caso será sujeto pasivo el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtenga el control de la sociedad, en los términos antes indicados. 4.ª En las transmisiones de valores que, conforme al apartado 2 anterior, estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas, la base imponible se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes que deban computarse como inmuebles. A este respecto, en los supuestos recogidos en la letra c) del apartado 2, la base imponible del impuesto será la parte proporcional del valor de mercado de los inmuebles que fueron aportados en su día correspondiente a las acciones o participaciones transmitidas. 5.ª En las transmisiones de valores que, de acuerdo a lo expuesto en el apartado 2 anterior, deban tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para la práctica de la liquidación, se aplicarán los elementos de dicho impuesto a la parte proporcional del valor real de los inmuebles, calculado de acuerdo con las reglas contenidas en su normativa. A tal fin se tomará como base imponible: – En los supuestos a los que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior, la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de las partidas del activo que, a los efectos de la aplicación de este precepto, deban computarse como inmuebles, que corresponda al porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la obtención del control o, una vez obtenido, onerosa o lucrativamente, dicho control, al porcentaje en el que aumente la cuota de participación. – En los supuestos a los que se refiere la letra b) del apartado 2 anterior, para determinar la

Asesoría Coruña | IVA incluido y rectificación de facturas

Asesoría Coruña | IVA incluido y rectificación de facturas D.G.T.Nº Consulta: V3587-13Cuando deban rectificarse las cuotas repercutidas debido a una incorrecta determinación del tipo impositivo aplicado, deberá considerarse que la oferta realizada por el contratista incluía el Impuesto al tipo correcto.Fecha: 12 de diciembre de 2013Arts. 88-uno y 89-uno L.I.V.A. (L37/1992)Art. 25 R.I.V.A. (RD1624/1992) DESCRIPCIÓN DE HECHOS La entidad consultante ha ejecutado unas obras para la construcción de una residencia de ancianos, cuyo destinatario es un ayuntamiento, aplicando el tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido. El ayuntamiento, basándose en una sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2012, que determina que el tipo impositivo aplicable a dichas obras es el tipo reducido, insta a la entidad consultante la rectificación de la repercusión efectuada. CONSULTA PLANTEADAProcedimiento de rectificación. CONTESTACIÒN 1.- El artículo 88, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), preceptúa lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.”. El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre) que dispone que «En relación con lo dispuesto en el artículo 88, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los pliegos de condiciones particulares previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios comprenden no sólo el precio de la contrata, sino también el importe del Impuesto.».  2.- El artículo 89, apartado uno de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible. La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.”. Por consiguiente, en el supuesto de que, una vez repercutido el Impuesto sobre el Valor Añadido, se confirme que el tipo aplicado por la empresa consultante sea superior al correcto, deberá corregirse la repercusión excesiva tal y como establece el citado artículo 89. 3.- En consecuencia con todo lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 88, apartado uno, párrafo segundo, y 89, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe concluirse que cuando deban rectificarse las cuotas repercutidas debido a una incorrecta determinación del tipo impositivo aplicado, deberá considerarse que la oferta realizada por el contratista (la entidad consultante) incluía el Impuesto al tipo correcto, por lo cual, para la rectificación de la cuota incorrectamente repercutida, deberá entenderse que la base imponible será el precio de la contrata, es decir, el de adjudicación menos la cuota del Impuesto calculada al tipo aplicable, de manera que el precio global de adjudicación permanecerá inalterado, si bien en la factura de rectificación se hará constar la cuota correspondiente (al tipo del 7 y 8 por ciento, respectivamente, según cuando se produjera el devengo del Impuesto) y la base imponible de la operación, que será superior a la inicialmente prevista. No habrá de devolverse, por tanto, cantidad alguna al ayuntamiento, el cual satisfará el mismo precio de adjudicación, si bien el contratista verá evidentemente aumentado el precio cierto del contrato. Lo anterior se corresponde la doctrina de esta Dirección General de Tributos en relación con la materia objeto de consulta; por todas, entre otras, es sus consultas de 13 de junio de 2008 (V1240-08 y V1241-08), la de 30 de octubre de 2007 (V2290-07). 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Deducción IVA. Comunidades de propietarios

Deducción IVA. Comunidades de propietarios D.G.T.Nº Consulta: V3577-13Requisitos formales para que los vecinos que sean empresarios o profesionales puedan deducirse las cuotas de IVA soportadas por su comunidad de propietarios.Fecha: 11 de diciembre de 2013Arts. 4, 5, 92, 94 y 97 L.I.V.A. (L37/1992)DESCRIPCIÓN DE HECHOSEl consultante es una entidad mercantil dedicada a la promoción, construcción y venta de inmuebles que forma parte de determinadas comunidades de propietarios. Dichas comunidades, que no ejercen ninguna actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, soportan cuotas por dicho impuesto relativas a las adquisiciones de bienes y servicios propios de dichas comunidades. CONSULTA PLANTEADA Deducción por la entidad consultante, en su condición de copropietario, de las cuotas soportadas por las referidas comunidades. CONTESTACIÒN 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Según establece el artículo 5 de la misma Ley, tendrán la consideración de empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El mismo precepto señala que, en particular, tienen la consideración de actividades empresariales o profesionales las extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesionales liberales y artísticas. En consecuencia, sólo cuando se desarrollen actividades empresariales o profesionales estarán sujetas al impuesto las operaciones realizadas por una comunidad de bienes y deberá repercutir el impuesto a aquél a cuyo favor se realicen estas operaciones sujetas, así como podrá deducir las cuotas que soporte por la adquisición de bienes y servicios necesaria para la realización de estas operaciones sujetas.  2.- Las comunidades de propietarios (comunidades de vecinos), con carácter general, no reúnen los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido para atribuirles la condición de empresarios o profesionales. Es criterio reiterado de este Centro Directivo que la actividad que realizan, que se concreta en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para el mantenimiento, utilización, funcionamiento, etc., de los bienes, elementos, pertenencias y servicios comunes, y en la distribución de los gastos efectuados por tal concepto entre los miembros de la misma, no constituye una actividad de carácter empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas comunidades tienen, por tanto, la condición de consumidores finales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no pudiendo repercutir dicho Impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectúan a los mismos, ni deducir las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.  3.- Por lo que se refiere a la deducibilidad de las cuotas soportadas por gastos comunes que no se correspondan con la actividad económica llevada a cabo por la comunidad de propietarios, el artículo 92, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto. 2º. Las importaciones de bienes. 3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley. 4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.”. En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92 de la citada Ley, los empresarios o profesionales, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrán deducir las cuotas que no hayan soportado por repercusión directa. De acuerdo con lo anterior, los empresarios o profesionales que pertenezcan a una comunidad de propietarios no podrán, en principio, deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen sido soportadas por la comunidad. La razón es que dichas cuotas han sido repercutidas directamente a la comunidad de propietarios, no a los comuneros. Es decir, los comuneros no soportan ninguna cuota por repercusión directa.  4.- No obstante lo anterior, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de abril de 2005, HE (asunto C-25/03), en el caso de una sociedad matrimonial que como tal no realizaba actividades empresariales o profesionales y que adquiere un bien de inversión (inmueble) para afectarlo a la actividad ejercida por uno de los cónyuges, a efectos de la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, ha señalado lo siguiente : “75. Esta cuestión trata esencialmente de que se dilucide si los artículos 18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva exigen que, para poder ejercer el derecho de deducción en circunstancias como las del litigio principal, el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad, o si, a tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman una sociedad conyugal, sin que conste tal desglose. (…) 81. Pues bien, en un caso como el controvertido en el litigio principal, no existe riesgo alguno de fraude o abuso, ya que este caso afecta a un tipo muy concreto de copropiedad, a saber, la copropiedad de hecho entre cónyuges, que carece en sí misma de la condición de sujeto pasivo y dentro de la cual sólo uno de los cónyuges ejerce una actividad económica, de modo que queda excluido que las facturas, aun emitidas a nombre del «Sr. y la Sra. HE» y sin hacer constar las fracciones de precio y