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Asesoría laboral | Resolución de contrato. Incumplimiento del empresario

Asesoría laboral | Resolución de contrato. Incumplimiento del empresario SENTENCIA En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil trece. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Luis Olalla Gajate en nombre y representación de DON Vidal contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 1413/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga, en autos núm. 694/2011, seguidos a instancias de DON Vidal contra TRANSHOTEL PALMERAS S.A. sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR. Ha comparecido en concepto de recurrido TRANSHOTEL PALMERAS S.A. representado por el Letrado Don Antonio Muñoz Perea. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: » 1º.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con una antigüedad de 01 de septiembre de 1978, con categoría profesional de camarero, y salario día, con prorrateo de 72,27 euros. 2º.- Desde al menos dos años el trabajador ha cobrado su salario con un retraso medio de treinta días, durante el año 2011 el actor ha cobrado su nómina con el retraso siguiente: Enero cobra sólo el 50% el 10.03.11 se cobra el 50% restante. Febrero cobra sólo el 50% el 20.05.11 se cobra el 50% restante. Marzo cobra el 15.06.11. Abril cobra el 50% el 24.06.11, el 50% restante el 14.07.11. Mayo cobra el 50% el 08.08.11, el 50% restante el 20.07.11. Junio cobra sólo el 50% el 16.08.11, el 50% restante el 23.08.11 Extra de verano el 15.09.11. Julio el 50% el 22.09.11, el 50% restante el 03.10.11. La bolsa de vacaciones la cobra el actor el 03.11.11. A la fecha del Juicio, la empresa no adeuda suma alguna al actor. 3º.- El actor, como enlace sindical de CCOO tomó parte en las negociaciones habidas en la empresa, siendo firmante del Acuerdo de 22.09.11. El Acuerdo se alcanzó ante la situación límite de la empresa con un elevado descenso en la productividad, con reflejo en la cuenta de resultados, afectando de forma directa a la economía de la empresa que ya en el ejercicio de 2009 había perdido más de 1.600.600 euros, en 2010 más de 2.000.000 euros, siendo las previsiones para el presente ejercicio también negativas y superiores a las del 2010. En el punto VII, apartado b) del documento referido, la empresa y los trabajadores alcanzan el acuerdo que «la empresa indemnizará a los trabajadores que han optado por esta medida (baja incentivada) con 35 días de salario por año de servicio con un máximo de 25 mensualidades». 4º.- Se realizó el trámite de conciliación previa, dando como resultado sin avenencia. 5º.- El actor es enlace sindical por CCOO.». En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: » Que debo estimar y estimo la demanda de EXTINCION DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DE TRABAJADOR, interpuesta por DON Vidal frente a la empresa TRANSHOTEL PALMERAS S.A., en el sentido de considerar extinguida la relación entre partes a la fecha de la presente resolución, condenando a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 91.060,20 euros en concepto de indemnización (topada por el límite de 42 meses), debiendo las partes estar y pasar por la resolución presente.». SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TRANSHOTEL PALMERAS S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2012, en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por TRANSHOTEL PALMERAS S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRECE de MÁLAGA de fecha 14/12/2011, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Vidal contra TRANSHOTEL PALMERAS S.A. sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta absolviendo al demandado de las pretensiones en la misma contenidas. Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente del depósito y de la consignación constituida para recurrir, sin costas.». TERCERO.- Por la representación de DON Vidal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga el 12 de febrero de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 22 de diciembre de 2008. CUARTO.- Con fecha 23 de mayo de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar si los retrasos en el cobro de salarios que ha sufrido el recurrente tienen la gravedad suficiente como para justificar la rescisión del contrato que el mismo pidió con base en el art. 50-1-b) del Estatuto de los Trabajadores. En el caso que contempla la sentencia recurrida el trabajador, delegado sindical de CC.OO., cobró sus salarios con el retraso que deriva del ordinal segundo de los hechos declarados probados que dice: «Desde al menos dos años

Abogado en Coruña | Incumplimiento de contrato

Abogado en Coruña | Incumplimiento de contrato SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece. La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Basardilla I Dos, SL, Arecheta 1, SA, don Justino, doña Manuela, Xaroa, SA, Promoalgar Inversiones y Promociones en Patrimonio Inmobiliario, SL, Viernes Proyectos e Inversiones, SL, Centro Estético Menorca, SL, don Rafael, don Victorio, don Jesús Manuel, don Alfonso; don Carlos; Gonrofra, SL, doña Azucena, don Esteban, doña Estrella, Inander, SL, don Jacinto y doña Margarita, representados por la Procurador de los Tribunales doña Rebeca Martín Blanco, contra la sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil once, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Segovia, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia n-umero Tres de Segovia. Ante esta Sala compareció el Procurador de los Tribunales don Raúl Sánchez Vicente, en representación de los recurrentes. Es parte recurrida Nireo, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Susana Hernández del Muro. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Segovia, el nueve de octubre de dos mil ocho, la Procurador de los Tribunales doña Rebeca Martín Blanco, obrando en representación de Basardilla I Dos, SL, Arecheta 1, SA, don Justino, doña Manuela, Xaroa, SA, Promoalgar Inversiones y Promociones en Patrimonio Inmobiliario, SL, Viernes Proyectos e Inversiones, SL, Centro Estético Menorca, SL, don Rafael, don Victorio, don Jesús Manuel, don Alfonso, don Carlos, Gonrofra, SL, doña Azucena, don Esteban, doña Estrella, Inander, SL, don Jacinto y doña Margarita, interpuso demanda de juicio ordinario contra Nireo, SL. En el escrito de demanda, la representación procesal de los demandantes alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demandada, Nireo, SL, era una empresa promotora y propietaria de una parcela en Bernuy de Porreros, Segovia, en la que estaba construyendo la promoción denominada » Ciudad Bioclimática La Encina «, compuesta de doscientos sesenta y cuatro viviendas de distintos tipos. Que la ejecutora de las obras era Silver Eagle de Obras y Promociones, SL (SEOP). Que la licencia de construcción fue concedida por el Ayuntamiento de Bernuy de Porreros el cinco de agosto de dos mil cinco. Que, en octubre de dos mil cinco, Nireo, SL vendió sobre plano, a los demandantes, por diversos contratos, los edificios en construcción. Que dichos contratos fueron redactados unilateralmente por la propia demandada vendedora, de modo que debían ser calificados como de adhesión – seguidamente, la representación procesal de los demandantes efectuó una relación de los contratos celebrados con cada uno de ellos -. Añadió que la vendedora había incurrido en diversos incumplimientos contractuales. En primer término, al no garantizar correctamente la devolución de las cantidades entregadas por los compradores en concepto de anticipo del precio, infringiendo con ello la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, según las condiciones establecidas en las cláusulas II.6 de los contratos de compraventa – conforme a las que » la parte vendedora ha tramitado una línea de seguro de afianzamiento de cantidades entregadas a cuenta realizado con la compañía ACC intermediado por la Correduría de Seguros Caja Segovia SAU. Se adjuntará a este contrato como anexo I copia de la póliza individualizada una vez sea remitida por la entidad correspondiente » -, ya que algunos de los demandantes no habían recibido las pólizas, pese a los requerimientos efectuados, mientras que, a otros, Nireo, SL les entregó unas pólizas por las que pretendía alargar el plazo de entrega de las construcciones, desde el treinta y uno de diciembre de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. Y que, incluso, en algún caso hubo error en la identificación de las personas aseguradas. En segundo término, al superar el plazo de terminación de la obra de las viviendas y elementos complementarios e infraestructuras relacionadas en los folletos publicitarios, con incumplimiento de las condiciones pactadas sobre la entrega de las viviendas, ya que el día final del plazo, señalado unilateralmente por la demandada, fue el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, pero Nireo, SL se concedió a sí misma un periodo de gracia de seis meses, hasta el treinta de junio de dos mil ocho. Que, pese a todo, la obra no se terminó, tanto en el plazo inicialmente señalado, como en el prorrogado por la propio Nireo, SL, la cual remitió a los compradores, los días dieciséis y diecinueve de mayo de dos mil ocho, unos documentos de notificación de la supuesta terminación de las obras y los trámites administrativos, señalando la fecha y lugar en que se procedería a otorgar la escritura de compraventa. Que, el día veintisiete de mayo de dos mil ocho, Nireo, SL remitió a los compradores una carta señalando las fechas en las que se levantaría un » acta de visita de defectos «, la cual tuvo lugar el once de junio de dos mil ocho, comprobándose que la urbanización no tenía acabados los accesos; las viviendas tenían humedades; no había paneles solares ni calderas…; y los elementos comunes – aparcamientos y trasteros – estaban sin terminar o con humedades… Añadió que, por medio de documentos de los días uno y tres de julio de dos mil ocho, remitidos por los compradores a Nireo, SL, indicaron a la misma la improcedencia de otorgar las escrituras de compraventa, por causa de sus incumplimientos – además de los expuestos, la falta de licencia de primera ocupación, la falta de inscripción de la obra nueva y la existencia de cargas urbanísticas en las viviendas -. Que, en concreto, la licencia de primera ocupación no fue concedida por el Ayuntamiento hasta el veinticuatro de julio de dos mil ocho. Concluyeron afirmando que, por todo ello, el uno de julio de dos mil ocho los compradores demandantes comunicaron a Nireo, SL la decisión de tener por

Asesoría Fiscal | Obras de rehabilitación aplicación tipo de IVA

Asesoría Fiscal | Obras de rehabilitación aplicación tipo de IVA D.G.T.Nº Consulta: V3526-13Obras de rehabilitación y tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido.Fecha: 4 de diciembre de 2013 DESCRIPCIÓN DE HECHOS El consultante es una entidad mercantil que va a realizar unas obras de rehabilitación y reforma de elementos estructurales, terrazas, muros de contención, rampas, soleras, arreglo de grietas reconstrucción de vallados en una vivienda unifamiliar, debido a defectos de construcción y asentamiento del terreno. Además, se señala que se va a demoler la piscina existente debido a las grietas, y a construir una nueva. El consultante es una entidad distinta que la que realizó la construcción inicial, que fue realizada seis años antes.CONSULTA PLANTEADATipo impositivo aplicable a las ejecuciones de obras reseñadas. CONTESTACIÒN 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), en su actual redacción, que entró en vigor el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE del 14 de julio), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento (18 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012), salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley. El artículo 91, apartado uno.3.número 1º de la citada Ley , asimismo según su redacción vigente desde el 1 de septiembre de 2012, dada por el Real Decreto-ley 20/2012, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento (8 por ciento hasta el 31 de agosto de 2012 ) a «las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización». Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción y rehabilitación de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo impositivo reducido procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión «directamente formalizados» debe considerarse equivalente a «directamente concertados» entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción y/o rehabilitación de los citados edificios. 2.- Resulta, pues, necesario concretar cuándo un proyecto de obras puede calificarse como de rehabilitación. En este sentido, el artículo 20, apartado uno, número 22º, letra B), de la misma Ley, dispone que a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que reúnan los siguientes requisitos: “1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. 2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.”. 3.- Por tanto, para determinar si las obras que realice la empresa consultante son de rehabilitación y pueden tributar al tipo reducido, habrá que actuar en dos fases: 1º) En primera instancia, será necesario determinar si se trata efectivamente de obras de rehabilitación desde el punto de vista cualitativo. Este requisito se entenderá cumplido cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación. En lo que respecta a estas últimas, el citado artículo 20.Uno.22º.B) de la Ley 37/1992 termina definiendo las obras análogas a las de rehabilitación en los siguientes términos: “Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes: a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica. b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados. c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante. d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores. e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.”. En cuanto a las obras conexas, su definición es la siguiente: “Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada: a) Las obras de albañilería, fontanería y

IVA comercio electrónico | venta por internet

IVA comercio electrónico | venta por internet D.G.T.Nº. Consulta: 0002-14Fecha: 22 de enero de 2014Arts. 4, 69.Uno y Dos y 88 L.I.V.A. (L37/1992) DESCRIPCION DE LOS HECHOSLa mercantil consultante es una entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y que presta servicios por vía electrónica a consumidores finales situados en todo el mundo que factura el mismo precio por sus servicios con independencia del lugar donde esté situado su cliente, sin repercusión del IVA en factura. No obstante, si el cliente se encuentra establecido en la Comunidad calcula una cuota devengada como si el importe facturado hubiera incluido el IVA de la operación que no se repercutió. CUESTION PLANTEADA Efectos de la falta de repercusión del IVA en factura. CONTESTACION 1.- A efectos de determinar cuándo los servicios prestados por vía electrónica que efectúa la consultante deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), concretamente, en los artículos 69, 70 y 72 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios. En este sentido, el artículo 69.Uno de la Ley del Impuesto determina que: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. 2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto. Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes: (…) m) Los servicios prestados por vía electrónica.  (…).”. Por tanto, de conformidad con los preceptos anteriores, se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios electrónicos prestados por la consultante a particulares, consumidores finales, que tengan su domicilio o residencia habitual en la Comunidad, en las Islas Canarias, en Ceuta o en Melilla. 2.- Por otra parte, en relación con la repercusión y facturación de los servicios prestados por vía electrónica que la consultante realiza en el territorio de aplicación del Impuesto, el artículo 88 de la Ley 37/1992, preceptúa lo siguiente: “Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos. En las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido. Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado. Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente. Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo. Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho Impuesto. Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del Impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.”. Por su parte, los artículos 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), establece en relación con el contenido de la factura lo siguiente:  “Artículo 6. Contenido de la factura.   1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: (…) h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado (…) Artículo 7. Contenido de las facturas simplificadas. 1. Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las

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Asesoría Fiscal | Retribución y salario de los administradores El TEAC en una reciente solución de 6 de febrero de 2014, declara no deducible en el Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones satisfechas al administrador de una sociedad que a su vez ejercía las funciones de dirección o gerencia del restaurante. Haciéndose eco de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, considera este Tribunal Administrativo, que al prever los estatutos que el cargo de administrador era gratuito y no ejercerse funciones de gerencia o dirección distintas de las implícitas en el cargo de administrador, las retribuciones satisfechas por dicho concepto no son gasto deducible en el IS.

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Abogado y Asesor Fiscal | Cómo pagar menos en el Impuesto de Sociedades Recordar que la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, da nuevo contenido al art. 37 del TRLIS y, establece una nueva deducción en la cuota con el fin de incentivar la inversión de los beneficios en activos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a las actividades económicas de la entidad de reducida dimensión (10 M).La citada deducción es aplicable a los beneficios que se generen a partir del 1 de enero de 2013. (disp.final 13ª de la citada Ley) Consiste en una deducción de la cuota del 10 % o 5 % sobre los beneficios objeto de inversión y está condicionada a la creación de una reserva especial de caracter indisponible. Como ya he mencionado, la inversión ha de realizarse en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, también se incluye los adquiridos por arrendamiento financiero que cumplan los requisitos del apartado 1 de la disposición adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio. -ejercer opción de compra- En cuanto a la afectación habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 27 y 29 de la Ley de IRPF, en especial cuando se refiere a inversiones inmobiliarias afectas a una actividad económica de arrendamiento.

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Asesoría Laboral | Despido disciplinario. Prescripción de faltas. Privación de libertad El Tribunal Supremo Sala 4ª,  fecha 11 de marzo de 2014, dictó Sentencia en unificación de doctrina, con relación a la prescripción de faltas y declara la procedencia del despido. El plazo de prescripción para las faltas muy graves, cuyo computo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores son 60 días, dicho plazo comienza a computar desde el día en que la empresa tiene conocimiento, sin perjuicio de que es susceptible de interrupción por la instrucción penal y conforme a la Sentencia de referencia queda interrumpido durante todo el periodo de prisión provisional, tiempo este durante el que la relación laboral puede quedar suspendida con reserva del puesto de trabajo, reiniciándose el cómputo en el momento de la puesta en libertad.Sentencia completa, leer.

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Asesoría Fiscal | IVA servicios asistencia médica en tratamiento de enfermedades, profesionales médicos o sanitarios exentos de IVA Mediante consulta dela DGT V0556-14, aclara la duda sobre los servicios de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativa al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades prestados por profesionales médicos o sanitarios están exentos de IVA aunque se presten por medio de una sociedad mercantil y, ésta, a su vez, facture dichos servicios al destinatario de los mismos. No siendo dicha exención aplicable a los naturópatas dado que no son profesionales médicos o sanitarios. Por tanto, habida cuenta que no tiene la condición de profesional sanitario la actividad controvertida tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento.